José Alexander Torres Castro se siente lleno de energía.
¿ LES HA PASADO ?
usted(es) al trasladarse por cualquier medio ( Moto o Carro ) y en cualquier lugar, se le acerca un funcionario llámese Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (CTVTT)
Guardia Nacional (GN)
Policía Nacional (PN)
Policía Estadal (PE) o
Policía Municipal (P.Mun)
quien al corroborar que usted conductor no es el titular del vehículo según los documentos correspondientes, es cuando le hace la pregunta:
¿ tiene autorización del dueño del vehículo que le permita conducirlo ?
Sino le sale multa, y el vehículo puede ser retenido..!
Pues bien, les informo que :
1) PRIMERO : Para conducir un vehículo que esté a nombre de otra persona no se necesita ninguna autorización, la Ley de Transporte Terrestre en ninguno de sus 215 artículos la exige.
Hay que diferenciar entre propietario (Art. 71) y conductor sobreentendiéndose el primero como el dueño del vehículo.
2) SEGUNDO : Quien lo conduce; entre las obligaciones del propietario establecidas en el artículo 72 de la LTT, no existe tal obligación o deber de emitir ninguna autorización para conducir; entre los documentos que debe portar el conductor establecidos en el artículo 73, tampoco se encuentra establecido que este deba portarla”
En lo caso de que el vehículo que usted conduce y que según el funcionario debe quedar retenido por cuanto no posee autorización del propietario le informo el segundo punto: las causales de retención de vehículos están establecidas en el artículo 181 de la LTT, si vamos a dicha norma, no existe ninguna causal de retención por no poseer esa autorización.
3) TERCERO : si le presionan con imponerle una multa, las sanciones administrativas están a partir del artículo 169 de la misma ley, y no existe ninguna que refiera que por no poseer autorización usted debe ser sancionado; cuarto: en el artículo 181 (ojo) numeral 2do, es procedente la retención del vehículo cuando el conductor “no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo”, se aclara que el documento que demuestra la propiedad del vehículo es el titulo de propiedad, el cual se minimiza en el certificado o carnet de circulación, ya sabemos que éste documento se encuentra a nombre del propietario, no del conductor.
La norma claramente refiere que el vehículo será retenido cuando el (conductor) no posea dicho documento, no otro.
Hay casos en los que el funcionario en tono altanero le dice al conductor, a mi no me consta si usted carga ese CARRO o MOTO robado, es allí cuando se debe mantener la calma a sabiendas que ese funcionario no sabe lo que hace y está a punto de ser despedido o ir a un tribunal penal por abuso de autoridad, maltrato al ciudadano y por violar el derecho constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2do del Máximo Texto Jurídico del país; este derecho además es una garantía constitucional, según el funcionario usted es un delincuente hasta que demuestra su inocencia, pero la Constitución y la ley establecen que: “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, el hecho de llevar un vehículo a nombre de otro, no significa ser un delincuente, además, de existir fundadas sospechas del delito, el funcionario debe revisar la documentación del vehículo y los seriales, y con ello actuar de conformidad con la Constitución y la ley, no atropellar y tratar como delincuente al conductor, de conformidad con la Constitución Nacional, este tipo de actuaciones dan motivos a responsabilidad penal, civil o administrativa contra el funcionario ver artículo 25 del texto constitucional.
Pudiendo usted solicitar al superior inmediato del funcionario que le tomé queja o denuncia según el caso, si este se niega pasa a ser cómplice, y de no negarse, puede denunciar con ese funcionario o acudir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, o denunciar en ambas instituciones, el MP hará lo demás.
Tomado de:
José Alexander Torres Castro//Milicia Bolivariana//https://www.facebook.com/
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