Una nueva amenaza del Gobierno de Estados Unidos a Venezuela se formalizó este lunes con un decreto del presidente Barack Omaba donde declara una emergencia nacional y se determina aplicar diferentes sanciones.
A continuación se traduce en extenso la carta que Obama envió al presidente del Congreso de ese país y el decreto que declara la emergencia respecto a Venezuela:
9 de marzo de 2015
CARTA – DECLARACIÓN DE EMERGENCIA NACIONAL CON RESPECTO A VENEZUELA
Estimado Sr. Presidente:
En conformidad con la Ley de facultades económicas en casos de emergencia internacional (50 U.S.C. 1701 y siguientes) (IEEPA, por sus siglas en inglés), por medio de la presente informo que he emitido una Orden Ejecutiva (la “orden”) declarando una emergencia nacional con respecto a la amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de Estados Unidos representada por la situación en Venezuela.  Esta orden no está dirigida contra el pueblo de Venezuela, sino a las personas involucradas responsables por la erosión de las garantías de los Derechos Humanos, la persecución de opositores políticos, la restricción de libertades de prensa, el uso de violencia y las violaciones y abusos de derechos humanos en respuesta a manifestaciones antigubernamentales, el arresto y las detenciones arbitrarias de manifestantes antigubernamentales, así como la presencia agravante de corrupción pública significativa en ese país.  Además de tomar medidas bajo la IEEPA, la orden implementa en la Ley de Defensa de los Derechos Humanos y la sociedad civil en Venezuela de 2014 (Ley pública 113-278) (la “Ley”), la cual firmé el 18 de diciembre de 2015, y delegación ciertas de sus autorizaciones.
La orden es bloquear las propiedades y los intereses de las personas mencionadas en el anexo a la misma, y bloquearía la propiedad y los intereses de cualquier persona considerada por el Secretario del Tesoro, en consulta con el  Secretario de Estado, como:
Ser responsable por/o en complicidad, de dar la orden, controlar o de otra manera dirigir, o haber participado en, directa o indirectamente, cualquiera de los siguientes casos en relación a Venezuela:
Las acciones o políticas que socavan los procesos o las instituciones;
  • Actos significativos de violencia o conducta que constituye un abuso o violación seria de derechos humanos, incluyendo contra personas involucradas en protestas antigubernamentales en Venezuela desde febrero de 2014;
  • Acciones que prohíben, limitan o penalizan el ejercicio de la libertad de expresión o de asamblea pacifica; o
  • Corrupción pública por funcionarios de alto rango del Gobierno de Venezuela;
Ser un dirigente actual o antiguo de algún ente que haya estado o haya sido miembro involucrado en cualquier actividad descrita en el orden o de una entidad cuya propiedad o intereses en propiedad son bloqueadas en conformidad con esta orden;
Ser un funcionario actual o antiguo del Gobierno de Venezuela;
Haber asistido materialmente, patrocinado u otorgado apoyo financiero, material o tecnológico por, o bienes o servicios para o en apoyo de:
  • Una persona cuya propiedad o intereses de propiedad sean bloqueados en conformidad con esta orden; o
  • Una actividad descrita en la orden; o
Ser propietario o controlar por medio de, o haber actuado en nombre de, directa o indirectamente, de una persona propietaria o que tenga intereses en propiedad, están bloqueado en conformidad con esta orden.
Además, la orden suspende la entrada a Estados Unidos de cualquier extranjero mencionado en el anexo o considerados de haber satisfecho uno o más de los criterios arriba mencionados.

He delegado en la autoridad al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, de tomar medidas, incluyendo la promulgación de normas y regulaciones, y de emplear todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA y las provisiones pertinentes de la Ley que sean necesarios para cumplir con los propósitos de la orden, salvo la provisión de suspender la entrada a Estados Unidos de ciertos extranjeros, y de realizar las provisiones pertinentes de la Ley.  He delegado en la autoridad al Secretario de Estado de tomar medidas, incluyendo la promulgación de normas y regulaciones, y de emplear todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA y las provisiones pertinentes de la Ley que sean necesarios para cumplir con la provisión de la orden y la Ley de suspender la entrada a Estados Unidos de ciertos extranjeros y la autoridad de emitir exenciones bajo la Ley. Todos los entes ejecutivos están dirigidos a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su potestad para realizar las provisiones del orden.
Anexo una copia de la Orden Ejecutiva que he emitido.
Atentamente,
BARACK OBAMA

9 de marzo de 2015
DECRETO EJECUTIVO – DECLARACIÓN DE EMERGENCIA NACIONAL CON RESPECTO A VENEZUELA
DECRETO, BLOQUEO DE LA PROPIEDAD Y SUSPENSIÓN DE ENTRADA A CIERTAS PERSONAS QUE CONTRIBUYEN A LA SITUACIÓN EN VENEZUELA
Por la autoridad investida en mí como Presidente por la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América, incluida la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1701 y siguientes) (IEEPA, por sus siglas en inglés), la Ley de Emergencia Nacional (50 USC 1601 y siguientes.) (NEA, por sus siglas en inglés), la Ley de Defensa de Derechos Humanos y de la Sociedad Civil de Venezuela de 2014 (Ley Pública 113-278) (la ” la ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela “) (la “Ley”), la sección 212 (f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 USC 1182 (f)) (INA, por sus siglas en inglés), y la sección 301 del título 3 del Código de Estados Unidos,
Yo, BARACK OBAMA, Presidente de los Estados Unidos de América, entiendo que la situación en Venezuela, incluida la situación del Gobierno en cuanto la erosión de las garantías de derechos humanos, la persecución de opositores políticos, restricción de la libertad de prensa, el uso de la violencia y violaciones y abusos de los derechos humanos en respuesta a las protestas contra el gobierno, y el arresto arbitrario y la detención de manifestantes que están en contra del gobierno, así como la presencia exacerbada de corrupción pública significativa, que constituye una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, declaro por medio de la presente una emergencia nacional a los fines de  hacer frente a dicha amenaza. Por lo tanto dispongo lo siguiente:
Sección 1. (a) Todos los bienes e intereses en propiedades que están en los Estados Unidos, que de ahora en adelante ingresen a los Estados Unidos, o que están o en el futuro entren en posesión o control de cualquier persona de los Estados Unidos de las siguientes personas quedan bloqueados y no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados, o de otra manera tratados en:
(I) las personas enumeradas en el anexo del presente decreto; y
(Ii) cualquier persona que, según el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado:
(A) sea responsable o cómplice de, o responsables de ordenar, controlar, o dirigir de alguna manera, o de haber participado en, directa o indirectamente, cualquiera de los siguientes actos en o en relación a Venezuela:
(1) acciones o políticas que socavan los procesos e instituciones democráticas;
(2) actos significativos de violencia o conducta que constituyan un grave abuso o violación de los derechos humanos, en particular contra las personas que participaban en las protestas contra el gobierno en Venezuela en o desde febrero 2014;
(3) medidas que prohíban, limiten o penalicen el ejercicio de la libertad de expresión o de reunión pacífica; o
(4) la corrupción pública por funcionarios de alto nivel en el Gobierno de Venezuela;
(B)   Que haya sido un líder presente o pasado de una entidad que haya, o que sus miembros hayan participado  en cualquier actividad descrita en el inciso (a)(ii) (A) de esta sección o una entidad cuya propiedad e intereses en una propiedad estén bloqueados de conformidad con el presente decreto;
(C) es un funcionario actual o anterior del Gobierno de Venezuela;
(D) que haya asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico, o de bienes o servicios para o en apoyo de:
(1) una persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados en virtud de este decreto; o
(2) una actividad descrita en el inciso (a) (ii) (A) de esta sección; o
(E)     Que sea propiedad de, o controlada por, o que haya actuado o pretendido actuar directa o indirectamente en nombre de,  cualquier persona cuya propiedad o intereses en una propiedad e intereses en la propiedad, estén bloqueados de conformidad con este decreto.
(b)   Las prohibiciones en el inciso (a) de la presente sección se aplicarán salvo hasta el punto en que estipulen los estatutos, las regulaciones, ordenes, normativas o licencias que hayan sido emitidas de conformidad con la presente decreto y no obstante ello, cualquier contrato suscrito o cualquier licencia o permiso otorgado previo a la fecha efectiva de este decreto.
Sec. 2. Mediante la presente, encuentro que la entrada de inmigrantes sin restricciones y no inmigrante a Estados Unidos de extranjeros que se determine que cumple con uno o más de los criterios enunciados en el inciso 1 (a) de este decreto sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y por medio de la presente suspendo la entrada en Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de dichas personas, salvo cuando el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona es del interés nacional de Estados Unidos. Esta sección no se aplicará a un extranjero si la admisión de dicho extranjero en Estados Unidos es necesaria para permitir que Estados Unidos cumpla con el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado en Lake Success el 26 de junio de 1947, y que entró en vigor el 21 de noviembre  de 1947, o de otras obligaciones internacionales aplicables. 3
Sec. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones del tipo de artículos que se especifica en la sección 203 (b) (2) de la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1702 (b) (2)) por, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados de conformidad con la sección 1 de este decreto puedan menoscabar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada por el presente decreto, y mediante la presente prohíbo este tipo de donaciones a lo dispuesto por la sección 1 de este decreto.
Sec. 4. Las prohibiciones establecidas en la sección 1 de este decreto incluyen pero no se limitan a lo siguiente:
(A) la realización de cualquier contribución o suministro de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados en virtud de este decreto; y
(B) la aceptación de contribuciones o el suministro de fondos, bienes o servicios de cualquier persona.
Sec. 5. (a) Queda prohibida cualquier transacción que evada o evite, o que tenga el propósito de evadir o evitar, provocar una violación de, o trate de violar alguna de las prohibiciones establecidas en este decreto.
(B) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en este decreto.
Sec. 6. A los efectos de este decreto:
(A) el término “persona” se entiende como un individuo o entidad;
(B) el término “entidad”: se entiende como una sociedad, asociación, fideicomisario, empresa conjunta, sociedad, grupo, subgrupo, u otra organización;
(C) el término “persona de Estados Unidos”, se entiende como cualquier ciudadano de Estados Unidos, residente permanente, entidad constituida conforme a las leyes de Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de Estados Unidos (incluidas sucursales en el extranjero), o cualquier persona en los Estados Unidos;
(D) el término “Gobierno de Venezuela” se entiende como el Gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política, ente u organismo, incluido el Banco Central de Venezuela, y cualquier persona que posea o controle, o que actúe en nombre del Gobierno de Venezuela.
Sec. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses de propiedad están bloqueados en virtud de este decreto, que pudieran tener una presencia constitucional en Estados Unidos, encuentro que, debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos de forma instantánea, previo aviso a dichas personas de las medidas que se tome en virtud de este decreto haría que esas medidas fueran ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean eficaces y así hacer frente a la emergencia nacional declarada por este decreto, no hay necesidad de notificación previa de una lista o de la determinación formulada en virtud de la sección 1 de este decreto.
Sec. 8. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para tomar las acciones, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y de utilizar todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA y 4 la sección 5 de la Ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela, aparte de las autoridades que figuran en las secciones 5 (b) (1) (B) y 5 (c) de dicha Ley, que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este decreto, con la excepción de la sección 2 de este decreto, así como las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario del Tesoro podrá delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable. Se ordena  a todos los organismos del Gobierno de Estados Unidos a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo lo dispuesto en este decreto.
Sec. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para tomar este tipo de acciones, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y emplear todas las facultades otorgadas al Presidente por la IEEPA, la INA y la sección 5 de la Ley de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela, incluidas las autoridades listadas en las secciones 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de dicha ley, que sean necesarias para llevar a cabo la sección 2 del presente decreto y las disposiciones pertinentes de la sección 5 de dicha Ley. El Secretario de Estado puede delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable.
Sec. 10. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para determinar qué circunstancias ya no garantizan el bloqueo de los bienes e intereses pertenecientes a las personas que se encuentran en el listado anexo del presente decreto, y a tomar las acciones necesarias para llevar a cabo dicha decisión.
Sec. 11. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para presentar los informes periódicos y finales al Congreso sobre la situación de emergencia nacional declarada por este decreto, de acuerdo con la sección 401 (c) de la NEA (50 USC 1641 (c)) y la sección 204 (c) de la IEEPA (Código de EEUU 50 1703 (c)).
Sec. 12. Este decreto no pretende y no crea ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable en derecho o en equidad por cualquiera de las partes en contra de Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona.
Sec. 13. Este decreto es efectivo a las 12:01 am, hora de verano del este el 9 de marzo de 2015.
BARACK OBAMA