Ya en Gaceta los superpoderes para Maduro
Lunes, 16 de Marzo de 2015
En la Gaceta Oficial Nro. 6.178 Extraordinario de fecha domingo 15
de marzo de 2015, es oficializada la Ley que autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias
que se delegan para la Garantía Reforzada de los Derechos de Soberanía y
Protección del Pueblo Venezolano y el Orden Constitucional de la República.
noticierolegal.com
República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional
Caracas – Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR
DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN PARA
LA GARANTÍA REFORZADA DE LOS DERECHOS DE SOBERANÍA Y PROTECCIÓN DEL PUEBLO
VENEZOLANO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
LEY HABILITANTE
ANTIIMPERIALISTA PARA LA PAZ
Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
consecuencia, dicte o reforme leyes en el ámbito de la libertad, la igualdad,
justicia y paz internacional, la independencia, la soberanía, la inmunidad, la
integridad territorial y la autodeterminación nacional, en las siguientes
materias;
Reforzar la garantía del ejercicio de los principios
constitucionales de soberanía y autodeterminación de los pueblos; protección
contra la injerencia de otros estados en asuntos internos de la República,
acciones belicistas, o cualquier actividad externa o interna, que pretenda
violentar la paz, la tranquilidad pública y el funcionamiento de las
instituciones democráticas, por un mundo más seguro.
Protección del Pueblo y de todo el Estado frente a actuaciones de
otros países o entes económicos o financieros transnacionales, o de factores
internos, dirigidas a perturbar o distorsionar la producción, el comercio el
sistema socioeconómico o financiero, así como los derechos y garantías
asociados.
Eficacia del principio democrático de participación protagónica y
el valor de la solidaridad colectiva en la defensa y prevención del orden
constitucional, contra tales amenazas, acciones y sus posibles consecuencias,
en garantía de los derechos de todos los habitantes de la República.
Fortalecer las alianzas estratégicas de la república Bolivariana
de Venezuela con los países hermanos de la América Latina y el Caribe,
estableciendo coaliciones que consoliden la soberanía regional, en resguardo a
la dignidad de todos los pueblos del continente americano.
Normar las directrices dirigidas al fortalecimiento del sistema de
responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar en
resguardo de los principios, valores y reglas constitucionales enunciados en
esta Ley.
Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al
cual el Presidente de la República le confiera carácter orgánico, y no
estuviere calificado como tal por la Constitución de la República, deberá
remitirse antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad de
tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. La habilitación al Presidente de la República para dictar decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan será desde la
fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, hasta el 31 de diciembre de 2015, para su ejercicio,
contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela,
Artículo 4. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a
los quince días del mes de marzo de dos mil quince. Anos 204° de la
Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RÓNDON
Presidente de la Asamblea
Nacional
ELVIS EDUARDO AMOROSO
Primer Vicepresidente
TANIA DÍAZ GONZÁLEZ
Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.
Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario
Promulgación de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
delegan para la Garantía Reforzada de los Derechos de Soberanía y Protección
del Pueblo Venezolano y el Orden Constitucional de la República, de conformidad
con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de marzo de dos mil
quince. Años 204° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la
Revolución Bolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
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