Bolívar
y los delitos económicos
JOSÉ GREGORIO LINARES
LETRA BOLIVARIANA/
LETRA BOLIVARIANA/
El Libertador
enfrentó drásticamente los delitos económicos. Como jefe de Estado sabía que
entre las infracciones que más perjudican el bienestar de una nación, más daño hace
a la ciudadanía y mayor inestabilidad producen en el Gobierno están las de
naturaleza económica. En esto, como en todo, se guió por el principio de la
preeminencia de los intereses colectivos sobre los personales: “Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos”, repetía. Insistió en que era obligación del Gobierno
castigar duramente a los transgresores económicos “para que el justo y el débil no teman”.
Aplicó penas
rigurosas a los “empresarios” que incumplían sus obligaciones con la nación. En
1823, por ejemplo, el naviero norteamericano John Elbers obtuvo el privilegio
del monopolio de la navegación por el río Magdalena de buques de vapor por 21
años. Pasaba el tiempo y la empresa no prestaba el servicio acordado. Bolívar
en su condición de presidente de la República le revocó terminantemente la
concesión. Igualmente, en 1825, el Estado otorgó al empresario Jorge Suckely la
concesión para el establecimiento de una flota de botes de vapor para la
navegación del lago de Maracaibo y el río Zulia. Después de más de un año el
contratista no cumplía con sus obligaciones. El Libertador le rescindió el
contrato y lo sancionó.
En 1825 Bolívar aprobó una resolución para proteger
las vicuñas, señalando las épocas de veda y comercialización de su lana.
Prohibió su matanza “en cualquier número que sea”. Estableció: “Los infractores
sufrirán penas de cuatro pesos por cada una de las vicuñas que matasen”.
En 1826 emitió un
decreto para impedir el contrabando de extracción de animales de carga, medida
dirigida a reactivar la agricultura, pues “no solo se carece de los medios de
llevar los frutos al mercado, sino aun de los de labrar la tierra”. Por
consiguiente dispuso: “A ninguno será permitido desde la fecha, exportar
caballos, yeguas, mulas, ni asnos, cualquiera que sea el permiso con que lo
intente o la causa que alegue”. El infractor “quedará por el mismo hecho sujeto
a una pena de mil pesos fuertes”.
Para enfrentar a los
“empresarios” morosos con el fisco creó en 1827 la “junta para indagar los
créditos en favor de la República, deseando reconocer cuáles son estos
créditos, su naturaleza, su cuantía, sus deudores y las causas de no haberse
cobrado”. Los transgresores fueron ubicados y castigados.
En fin, el
Libertador atacó con firmeza a los delincuentes económicos. Compartía el adagio
persa que dice: “Si el rey permite que se arranque una manzana en el parque
público, luego la gente se llevará hasta las raíces del árbol”. Bolívar, al
frente de la República, asumía plenamente su rol de jefe de Estado. Y
enfatizaba: “Llamarse jefe para no serlo es el colmo de la miseria”.
@BolívarVive114
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Delitos
Económicos en Venezuela
El presente artículo pretende ubicar
y comentar acerca de aquellas conductas que han sido denominadas por la
doctrina y jurisprudencia penal como delitos de orden económico,
específicamente en Venezuela, partiendo de la necesaria definición de Derecho
Penal, para luego pasar a la definición de una de sus ramas como es el Derecho
Penal Económico, siendo que los delitos económicos constituyen el contenido de
éste y finalmente luego de hacer un interesante recorrido histórico por la
evolución de las leyes penales en Venezuela desde Bolívar hasta llegar a la
actualidad, adentrándonos en la abundante y dispersa legislación Venezolana,
encontrando aunque no precisamente bajo esa denominación muchos de estos
delitos en el código penal y en leyes especiales penales y no penales, en las
cuales se repiten en muchos casos conductas tipificadas en la ley penal general
Venezolana que las tenía previstas desde su implementación en este país.
En
Venezuela, la Constitución Nacional en su artículo 114 establece: “El
ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la
cartelización, y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a
la ley”.
El mencionado artículo es el
marco de regulación de los delitos económicos y si bien es cierto en nuestro
país no existe un texto normativo especial para regular los delitos económicos,
al realizar un análisis de las conductas que la doctrina ha denominado como
tales encontramos que en nuestra abundante y dispersa legislación sustantiva
penal, están descritos tipos penales que atentan contra el orden económico,
siendo éstos los que forman parte del derecho penal económico tal como se dijo
anteriormente. Así tenemos que los delitos de orden económico que encontramos
en nuestra legislación son los siguientes:
La Especulación.
Según Córdoba (2003:233) citando a
Alfonso Ortiz Rodríguez, expresa que:
“En
un sentido genérico, especular significa efectuar
operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios
derivados de las variaciones de los precios o de los cambios;
en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que
se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con
fines de lucro desproporcionado”.
En el análisis de la estructura del
tipo tenemos que éste presenta un sujeto activo indeterminado y un núcleo
rector complejo alternativo que consta de tres verbos rectores, a saber:
vender, alterar y condicionar; el objeto material es
determinado, porque pese a que se refiere a “los bienes” en sentido general, son
solamente aquellos bienes en los cuáles la autoridad competente le haya fijado
un precio, con lo cual quedan excluidos de este tipo penal
aquellos bienes en los cuales el Estado no haya fijado un precio de venta al
público.
El Acaparamiento.
Este tipo penal posee dos verbos
rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en
infinitivo son: y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española restringir significa “Ceñir, circunscribir, reducir a menores
límites” y retener refiere “Interrumpir o dificultar el curso
normal de algo”, lo que significa que si nos ajustamos a la
semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra
manera que no fuera acaparamiento, si embargo si ubicamos el significado del
verbo “acaparar” encontramos que el mismo es “Adquirir y
retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal,
previniendo su escasez o encarecimiento”, así pues
podemos establecer una conexión entre el verbo rector retener y acaparar con lo
que estaría definido enteramente el precepto de la conducta sancionable.
El Boicot.
Este tipo penal que acoge el nombre
de Charles Cunningham Boycott, quien fue el primer administrador irlandés a
quien se aplicó el boicoteo, en 1880, para lograr una redistribución de las
tierras y mejorar la situación de los granjeros en alquiler, por iniciativa de
la “Irish Land League” que sugirió una alternativa no violenta para obligar al
capitán a ceder una rebaja de los arrendamientos: suspender todo tipo de tratos
con él, de allí en adelante se acuñó la expresión “boicotear” y hoy en día es
un verbo transitivo de la lengua española que significa: “Excluir
a una persona o a una entidad de alguna relación social o comercial para
perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige” o“Impedir o entorpecer la realización de
un acto o de un proceso como medio de presión para conseguir algo”.
Al comparar la denominación del tipo
con la definición de la misma encontramos que el legislador establece como
punible la acción de impedir la producción, fabricación, importación, acopio,
transporte, distribución y comercialización de bienes, sin embargo no establece
con cuál fin se llevaría a cabo tal tropiezo, porque si se trata aunque no se
especifica de impedir para ejercer presión tampoco se especifica sobre quien se
ejercería esa presión, producto de la antes mencionada omisión legislativa
podría sancionarse a quienes por ejemplo impidan la
producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización
de alimentos en mal estado o aquellos que en su proceso de elaboración han
presentado algún defecto, lo cual luce desproporcionado siendo que persiguen in
fin lícito.
Alteración fraudulenta
de precios.
El delito de Agio encuentra su
antecedente legislativo en el Código Penal, el cual en el capítulo V referido a
los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas (subastas) en
el marco del título VI del libro segundo del libro II denominado “De
los delitos contra la fe pública”, en el artículo 334.
Según Grisanti (2007B, p.1093), este
precepto apareció por primera vez en el Código Penal de 1897, como texto del
artículo 297 y luego en el Código de 1904, expone que este es el delito de los
agiotistas y citando al Dr. Guillermo Cabanellas, aquellos que “se
dedican al agiotaje, a especular acaparando artículos escasos, para así obtener
ganancias abusivas en jugadas poco limpias de
bolsa”.
En la versión más novedosa del
delito de agiotaje recogida en la ley especial, se utiliza el verbo difundir,
en detrimento de los verbos propalar, propagar o divulgar, lo cual resulta
irrelevante ya que todos los mencionados verbos tienen el mismo significado.
Alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda.
En opinión de Córdoba y
Ruíz (2003, p.246), tenemos que:
“Para
la estructuración del tipo penal se requiere la presencia de un ingrediente
subjetivo, consistente en que el autor pretenda alterar las condiciones del
mercado, que deben ser entendidas como las condiciones normales dentro del
sistema capitalista, y que tienen fundamento en varias normas constitucionales.
En consecuencia, podemos afirmar que se trata de un
delito de resultado, como quiera que es indispensable que efectivamente se
destruyan, inutilicen, hagan desaparecer o deterioren los bienes a que hace
alusión el tipo penal. No obstante, no se hace necesario
que se surta una efectiva alteración de las condiciones del mercado, de suerte
que es un delito en el que basta la mera puesta en peligro
del orden económico social para la configuración del delito”.
Ahora bien, lo que si resulta
ininteligible es la denominación del tipo penal ya que en su contenido no se
encuentra descrita ninguna circunstancia expresada bien en adverbio o en
gerundio que se refiera a la alteración fraudulenta de las condiciones de
oferta y demanda.
Contrabando de extracción.
En su criterio Graziani
(2004, p.572) expone que:
“como
un delito económico considera Huertas al contrabando, al expresar que la
sustracción de las mercaderías al control aduanero, como presupuesto único para
que
se configurara el delito de contrabando, respondía a un concepto arcaico y así
se amplió el ámbito de la figura del contrabando, a fin de que la represión más
que al clásico contrabando tributario, alcanzara al
contrabando económico, tendiente a evitar los controles que el estado moderno
ejerce sobre las operaciones de importación o exportación
por medio de restricciones de tipo económico, en resguardo de sus divisas en el
comercio internacional”.
De la usura genérica y la usura en las operaciones de financiamiento.
El legislador venezolano en las dos
tipos penales anteriormente reguló la ganancia excesiva por una prestación en
relación a la contraprestación y fruto del análisis a los preceptos encontramos
que el aparte único del artículo 144 se refiere a la misma conducta que la
descrita por el artículo 145 de la ley especial, lo cual plantea una gran
inseguridad jurídica al no conocerse con certeza, cuál es la disposición
aplicable mas si la primera establece una pena menor.
Para Ranieri (1975, p.147):
“Usura
es el hecho de quien, aprovechándose del estado de necesidad de una persona,
se hace dar o prometer de esta, en cualquier forma, para sí o para otra, en
compensación de dinero o de otra cosa mueble, intereses u otras ventajas
usurarias; o también el hecho de quien le procuras a una persona, en estado de
necesidad, una suma de dinero u otra cosa mueble, haciéndose dar o prometer
para sí mismo o para otro, por su mediación, una compensación usuraria”.
La Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn, según sentencia 1.228 del 28 de septiembre de 2000, se estableció que: “la
usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de
que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la
ley”.
Delitos
Económicos en Venezuela 2
Esta es la segunda parte del
artículo Delitos Económicos
en Venezuela que
estaba referida a los delitos económicos de protección al consumidor,
ahora continuaremos en la misión de ubicar y comentar acerca de
aquellas conductas que han sido denominadas por la doctrina y jurisprudencia
penal como delitos de orden económico, específicamente en Venezuela, partiendo
de la necesaria definición de Derecho Penal, para luego pasar a la definición
de una de sus ramas como es el Derecho Penal Económico, siendo que los delitos
económicos constituyen el contenido de éste y finalmente luego de hacer un
interesante recorrido histórico por la evolución de las leyes penales en
Venezuela desde Bolívar hasta llegar a la actualidad, adentrándonos en la
abundante y dispersa legislación Venezolana, encontrando aunque no precisamente
bajo esa denominación muchos de estos delitos en el código penal y en leyes
especiales penales y no penales, en las cuales se repiten en muchos casos
conductas tipificadas en la ley penal general Venezolana que las tenía
previstas desde su implementación en este país.
En
Venezuela, la Constitución Nacional en su artículo 114 establece:
“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la
cartelización, y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a
la ley”.
El mencionado artículo es el marco
de regulación de los delitos económicos y si bien es cierto en nuestro país no
existe un texto normativo especial para regular los delitos económicos, al
realizar un análisis de las conductas que la doctrina ha denominado como tales
encontramos que en nuestra abundante y dispersa legislación sustantiva penal,
están descritos tipos penales que atentan contra el orden económico, siendo
éstos los que forman parte del derecho penal económico tal como se dijo
anteriormente. Así tenemos que los delitos de orden económico que encontramos
en nuestra legislación son los siguientes:
Captación indebida.
En opinión de Granadillo
(2008, p.16):
“las
acciones punibles previstas en este tipo penal adolecen de serios errores de
técnica legislativa que atentan contra el principio de tipicidad inequívoca,
siendo capaces de inducir en graves errores a los operadores de justicia ante
conductas descritas en forma tan amplia e imprecisa. Así, por ejemplo, la
captación de recursos del público de manera habitual está concebida bajo
una redacción amplísima e imprecisa, capaz de subsumir dentro del tipo penal
diversas conductas que no guardan relación exclusiva con la actividad bancaria,
circunstancia que desvirtúa la finalidad de la norma.
Por
otra parte, es necesario destacar que la intermediación
financiera ilícita requiere, en un primer orden, la captación de recursos y, en
segundo orden la colocación de los referidos recursos a través de cualquiera de
los instrumentos destinados a tal fin; es decir,
el proceso ejecutivo del delito de intermediación financiera requiere
necesariamente la comisión concurrente de ambas etapas, pues de lo contrario
tan solo estaríamos ante la presencia del delito de captación de recursos”.
Apropiación o Distracción de Recursos de Instituciones Financieras.
En lo que concierne al delito de
Apropiación o Distracción de Recursos de Instituciones Financieras, es preciso
mencionar las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela
Morales Lamuño, en fecha 27 de mayo de 2011, en relación a la situación
jurídica presentada por la sucesión de leyes que regulan el sistema bancario,
siendo que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada el 28 de
diciembre de 2010, en Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 6.015, en su artículo
213, al referirse al delito de Apropiación o Distracción de Recursos de
Instituciones Financieras, incurrió en la omisión de los verbos rectores
derivado del nombre de dicho tipo penal”, sin embargo situación que se subsano
con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta
Oficial número 39.527 del 02 de marzo de 2011.
Defraudación
Tributaria.
En opinión de Vásquez (2006,
p.418):
“nuestra legislación
tributaria general comete defraudación el que por mecanismo
de simulación, ocultamiento, maniobras o cualquier forma de engaño, obtenga
para sí o para un tercero un provecho indebido a expensas del sujeto activo de
la obligación Tributaria.
El
Fraude a la ley tributaria, se produce cuando el sujeto pasivo de la obligación
tributaria, obtiene un ahorro fiscal con fundamento a una ley tributaria,
aplicando la forma jurídica para un fin distinto, para la cual la norma jurídica
fue específicamente creada. Se trata de la obtención de resultados económicos a
través de la utilización de mecanismos jurídicos no gravados o gravados en
cuantía distinta a los mecanismos racionales a la actividad normal. En estos
casos, la norma jurídica aplicable en forma normal se deja de lado causando el
fraude a la ley con el objeto de reducir o eliminar la carga tributaria y, se
utiliza la norma jurídica que permite en forma anormal realizar las actividades
y así obtener ventajas fiscales”.
Como afirma Ibarra (2006, p.52):
“no
nos olvidemos que el fraude ha existido desde siempre, acompaña a la propia
naturaleza y únicamente consideramos reciente la conciencia de ser un problema
unitario. La forma antigua arranca de la compilación justinianea en la que se
logra una definición general de fraus legis,
sin que esto suponga la recepción de un tratamiento unitario del fenómeno. El
concepto Antiguo de fraude supone que el acto o contrato en cuestión,
respetando la letra de la ley, viola su espíritu, sin que ello dejara de
aplicarse la referida ley”.
TOMADOS DE: http://ciudadccs.info/ y de http://www.alc.com.ve/
Y PUBLICADO EN: http://victorianoysocialist.blogspot.com/
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