martes, 5 de abril de 2016

Bolívar y los delitos económicos

JOSÉ GREGORIO LINARES
LETRA BOLIVARIANA/


El Libertador enfrentó drásticamente los delitos económicos. Como jefe de Estado sabía que entre las infracciones que más perjudican el bienestar de una nación, más daño hace a la ciudadanía y mayor inestabilidad producen en el Gobierno están las de naturaleza económica. En esto, como en todo, se guió por el principio de la preeminencia de los intereses colectivos sobre los personales: “Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos”, repetía. Insistió en que era obligación del Gobierno castigar duramente a los transgresores económicos “para que el justo y el débil no teman”.
Aplicó penas rigurosas a los “empresarios” que incumplían sus obligaciones con la nación. En 1823, por ejemplo, el naviero norteamericano John Elbers obtuvo el privilegio del monopolio de la navegación por el río Magdalena de buques de vapor por 21 años. Pasaba el tiempo y la empresa no prestaba el servicio acordado. Bolívar en su condición de presidente de la República le revocó terminantemente la concesión. Igualmente, en 1825, el Estado otorgó al empresario Jorge Suckely la concesión para el establecimiento de una flota de botes de vapor para la navegación del lago de Maracaibo y el río Zulia. Después de más de un año el contratista no cumplía con sus obligaciones. El Libertador le rescindió el contrato y lo sancionó.
En 1825 Bolívar aprobó una resolución para proteger las vicuñas, señalando las épocas de veda y comercialización de su lana. Prohibió su matanza “en cualquier número que sea”. Estableció: “Los infractores sufrirán penas de cuatro pesos por cada una de las vicuñas que matasen”.
En 1826 emitió un decreto para impedir el contrabando de extracción de animales de carga, medida dirigida a reactivar la agricultura, pues “no solo se carece de los medios de llevar los frutos al mercado, sino aun de los de labrar la tierra”. Por consiguiente dispuso: “A ninguno será permitido desde la fecha, exportar caballos, yeguas, mulas, ni asnos, cualquiera que sea el permiso con que lo intente o la causa que alegue”. El infractor “quedará por el mismo hecho sujeto a una pena de mil pesos fuertes”.
Para enfrentar a los “empresarios” morosos con el fisco creó en 1827 la “junta para indagar los créditos en favor de la República, deseando reconocer cuáles son estos créditos, su naturaleza, su cuantía, sus deudores y las causas de no haberse cobrado”. Los transgresores fueron ubicados y castigados.
En fin, el Libertador atacó con firmeza a los delincuentes económicos. Compartía el adagio persa que dice: “Si el rey permite que se arranque una manzana en el parque público, luego la gente se llevará hasta las raíces del árbol”. Bolívar, al frente de la República, asumía plenamente su rol de jefe de Estado. Y enfatizaba: “Llamarse jefe para no serlo es el colmo de la miseria”.
@BolívarVive114

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Delitos Económicos en Venezuela


El presente artículo pretende ubicar y comentar acerca de aquellas conductas que han sido denominadas por la doctrina y jurisprudencia penal como delitos de orden económico, específicamente en Venezuela, partiendo de la necesaria definición de Derecho Penal, para luego pasar a la definición de una de sus ramas como es el Derecho Penal Económico, siendo que los delitos económicos constituyen el contenido de éste y finalmente luego de hacer un interesante recorrido histórico por la evolución de las leyes penales en Venezuela desde Bolívar hasta llegar a la actualidad, adentrándonos en la abundante y dispersa legislación Venezolana, encontrando aunque no precisamente bajo esa denominación muchos de estos delitos en el código penal y en leyes especiales penales y no penales, en las cuales se repiten en muchos casos conductas tipificadas en la ley penal general Venezolana que las tenía previstas desde su implementación en este país.

En Venezuela, la Constitución Nacional en su artículo 114 establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización, y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley”.

El mencionado artículo es el marco de regulación de los delitos económicos y si bien es cierto en nuestro país no existe un texto normativo especial para regular los delitos económicos, al realizar un análisis de las conductas que la doctrina ha denominado como tales encontramos que en nuestra abundante y dispersa legislación sustantiva penal, están descritos tipos penales que atentan contra el orden económico, siendo éstos los que forman parte del derecho penal económico tal como se dijo anteriormente. Así tenemos que los delitos de orden económico que encontramos en nuestra legislación son los siguientes:

La Especulación.

Según Córdoba (2003:233) citando a Alfonso Ortiz Rodríguez, expresa que:

“En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado”.

En el análisis de la estructura del tipo tenemos que éste presenta un sujeto activo indeterminado y un núcleo rector complejo alternativo que consta de tres verbos rectores, a saber: vender, alterar y condicionar; el objeto material es determinado, porque pese a que se refiere a “los bienes” en sentido general, son solamente aquellos bienes en los cuáles la autoridad competente le haya fijado un precio, con lo cual quedan excluidos de este tipo penal aquellos bienes en los cuales el Estado no haya fijado un precio de venta al público.

El Acaparamiento.

Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en infinitivo son: y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa “Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites” y retener refiere “Interrumpir o dificultar el curso normal de algo”, lo que significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra manera que no fuera acaparamiento, si  embargo si ubicamos el significado del verbo “acaparar” encontramos que el mismo es “Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento”, así pues podemos establecer una conexión entre el verbo rector retener y acaparar con lo que estaría definido enteramente el precepto de la conducta sancionable.

El Boicot.

Este tipo penal que acoge el nombre de Charles Cunningham Boycott, quien fue el primer administrador irlandés a quien se aplicó el boicoteo, en 1880, para lograr una redistribución de las tierras y mejorar la situación de los granjeros en alquiler, por iniciativa de la “Irish Land League” que sugirió una alternativa no violenta para obligar al capitán a ceder una rebaja de los arrendamientos: suspender todo tipo de tratos con él, de allí en adelante se acuñó la expresión “boicotear” y hoy en día es un verbo transitivo de la lengua española que significa: “Excluir a una persona o a una entidad de alguna relación social o comercial para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige” o“Impedir o entorpecer la realización de un acto o de un proceso como medio de presión para conseguir algo”.  

Al comparar la denominación del tipo con la definición de la misma encontramos que el legislador establece como punible la acción de impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, sin embargo no establece con cuál fin se llevaría a cabo tal tropiezo, porque si se trata aunque no se especifica de impedir para ejercer presión tampoco se especifica sobre quien se ejercería esa presión, producto de la antes mencionada omisión legislativa podría sancionarse a quienes por ejemplo impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos en mal estado o aquellos que en su proceso de elaboración han presentado algún defecto, lo cual luce desproporcionado siendo que persiguen in fin lícito.

Alteración fraudulenta de precios. 

El delito de Agio encuentra su antecedente legislativo en el Código Penal, el cual en el capítulo V referido a los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas (subastas) en el marco del título VI del libro segundo del libro II denominado “De los delitos contra la fe pública”, en el artículo 334.

Según Grisanti (2007B, p.1093), este precepto apareció por primera vez en el Código Penal de 1897, como texto del artículo 297 y luego en el Código de 1904, expone que este es el delito de los agiotistas y citando al Dr. Guillermo Cabanellas, aquellos que “se dedican al agiotaje, a especular acaparando artículos escasos, para así obtener ganancias abusivas en jugadas poco limpias de bolsa”.   

En la versión más novedosa del delito de agiotaje recogida en la ley especial, se utiliza el verbo difundir, en detrimento de los verbos propalar, propagar o divulgar, lo cual resulta irrelevante ya que todos los mencionados verbos tienen el mismo significado.

Alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda.  

En opinión de Córdoba y Ruíz (2003, p.246), tenemos que:

“Para la estructuración del tipo penal se requiere la presencia de un ingrediente subjetivo, consistente en que el autor pretenda alterar las condiciones del mercado, que deben ser entendidas como las condiciones normales dentro del sistema capitalista, y que tienen fundamento en varias normas constitucionales. En consecuencia, podemos afirmar que se trata de un delito de resultado, como quiera que es indispensable que efectivamente se destruyan, inutilicen, hagan desaparecer o deterioren los bienes a que hace alusión el tipo penal. No obstante, no se hace necesario que se surta una efectiva alteración de las condiciones del mercado, de suerte que es un delito en el que basta la mera puesta en peligro del orden económico social para la configuración del delito”.

Ahora bien, lo que si resulta ininteligible es la denominación del tipo penal ya que en su contenido no se encuentra descrita ninguna circunstancia expresada bien en adverbio o en gerundio que se refiera a la alteración fraudulenta de las condiciones de oferta y demanda.

Contrabando de extracción.

En su criterio Graziani (2004, p.572) expone que:

“como un delito económico considera Huertas al contrabando, al expresar que la sustracción de las mercaderías al control aduanero, como presupuesto único para que
se configurara el delito de contrabando, respondía a un concepto arcaico y así se amplió el ámbito de la figura del contrabando, a fin de que la represión más que al clásico contrabando tributario, alcanzara
al contrabando económico, tendiente a evitar los controles que el estado moderno ejerce sobre las operaciones de importación o exportación por medio de restricciones de tipo económico, en resguardo de sus divisas en el comercio internacional”.

De la usura genérica y la usura en las operaciones de financiamiento.

El legislador venezolano en las dos tipos penales anteriormente reguló la ganancia excesiva por una prestación en relación a la contraprestación y fruto del análisis a los preceptos encontramos que el aparte único del artículo 144 se refiere a la misma conducta que la descrita por el artículo 145 de la ley especial, lo cual plantea una gran inseguridad jurídica al no conocerse con certeza, cuál es la disposición aplicable mas si la primera establece una pena menor.

Para Ranieri (1975, p.147):

 “Usura es el hecho de quien, aprovechándose del estado de necesidad de una persona, se hace dar o prometer de esta, en cualquier forma, para sí o para otra, en compensación de dinero o de otra cosa mueble, intereses u otras ventajas usurarias; o también el hecho de quien le procuras a una persona, en estado de necesidad, una suma de dinero u otra cosa mueble, haciéndose dar o prometer para sí mismo o para otro, por su mediación, una compensación usuraria”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, según sentencia 1.228 del 28 de septiembre de 2000, se estableció que: “la usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la ley”.   

Delitos Económicos en Venezuela 2


Esta es la segunda parte del artículo Delitos Económicos en Venezuela que estaba referida a los delitos económicos de protección al consumidor, ahora continuaremos en la misión de ubicar y comentar acerca de aquellas conductas que han sido denominadas por la doctrina y jurisprudencia penal como delitos de orden económico, específicamente en Venezuela, partiendo de la necesaria definición de Derecho Penal, para luego pasar a la definición de una de sus ramas como es el Derecho Penal Económico, siendo que los delitos económicos constituyen el contenido de éste y finalmente luego de hacer un interesante recorrido histórico por la evolución de las leyes penales en Venezuela desde Bolívar hasta llegar a la actualidad, adentrándonos en la abundante y dispersa legislación Venezolana, encontrando aunque no precisamente bajo esa denominación muchos de estos delitos en el código penal y en leyes especiales penales y no penales, en las cuales se repiten en muchos casos conductas tipificadas en la ley penal general Venezolana que las tenía previstas desde su implementación en este país.

En Venezuela, la Constitución Nacional en su artículo 114 establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización, y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley”.

El mencionado artículo es el marco de regulación de los delitos económicos y si bien es cierto en nuestro país no existe un texto normativo especial para regular los delitos económicos, al realizar un análisis de las conductas que la doctrina ha denominado como tales encontramos que en nuestra abundante y dispersa legislación sustantiva penal, están descritos tipos penales que atentan contra el orden económico, siendo éstos los que forman parte del derecho penal económico tal como se dijo anteriormente. Así tenemos que los delitos de orden económico que encontramos en nuestra legislación son los siguientes:

Captación indebida.

En opinión de Granadillo (2008, p.16):

“las acciones punibles previstas en este tipo penal adolecen de serios errores de técnica legislativa que atentan contra el principio de tipicidad inequívoca, siendo capaces de inducir en graves errores a los operadores de justicia ante conductas descritas en forma tan amplia e imprecisa. Así, por ejemplo, la captación de  recursos del público de manera habitual está concebida bajo una redacción amplísima e imprecisa, capaz de subsumir dentro del tipo penal diversas conductas que no guardan relación exclusiva con la actividad bancaria, circunstancia que desvirtúa la finalidad de la norma.

Por otra parte, es necesario destacar que la intermediación financiera ilícita requiere, en un primer orden, la captación de recursos y, en segundo orden la colocación de los referidos recursos a través de cualquiera de los instrumentos destinados a tal fin; es decir, el proceso ejecutivo del delito de intermediación financiera requiere necesariamente la comisión concurrente de ambas etapas, pues de lo contrario tan solo estaríamos ante la presencia del delito de captación de recursos”.

Apropiación o Distracción de Recursos de Instituciones Financieras.   

En lo que concierne al delito de Apropiación o Distracción de Recursos de Instituciones Financieras, es preciso mencionar las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 27 de mayo de 2011, en relación a la situación jurídica presentada por la sucesión de leyes que regulan el sistema bancario, siendo que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada el 28 de diciembre de 2010, en Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 6.015, en su artículo 213, al referirse al delito de Apropiación o Distracción de Recursos de Instituciones Financieras, incurrió en la omisión de los verbos rectores derivado del nombre de dicho tipo penal”, sin embargo situación que se subsano con el  vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial número 39.527 del 02 de marzo de 2011.

Defraudación Tributaria.  

En opinión de Vásquez (2006, p.418):

“nuestra legislación tributaria general comete defraudación el que por mecanismo de simulación, ocultamiento, maniobras o cualquier forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero un provecho indebido a expensas del sujeto activo de la obligación Tributaria.

El Fraude a la ley tributaria, se produce cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, obtiene un ahorro fiscal con fundamento a una ley tributaria, aplicando la forma jurídica para un fin distinto, para la cual la norma jurídica fue específicamente creada. Se trata de la obtención de resultados económicos a través de la utilización de mecanismos jurídicos no gravados o gravados en cuantía distinta a los mecanismos racionales a la actividad normal. En estos casos, la norma jurídica aplicable en forma normal se deja de lado causando el fraude a la ley con el objeto de reducir o eliminar la carga tributaria y, se utiliza la norma jurídica que permite en forma anormal realizar las actividades y así obtener ventajas fiscales”.

Como afirma Ibarra (2006, p.52):


“no nos olvidemos que el fraude ha existido desde siempre, acompaña a la propia naturaleza y únicamente consideramos reciente la conciencia de ser un problema unitario. La forma antigua arranca de la compilación justinianea en la que se logra una definición general de fraus legis, sin que esto suponga la recepción de un tratamiento unitario del fenómeno. El concepto Antiguo de fraude supone que el acto o contrato en cuestión, respetando la letra de la ley, viola su espíritu, sin que ello dejara de aplicarse la referida ley”.




TOMADOS DE: http://ciudadccs.info/ y de http://www.alc.com.ve/
Y PUBLICADO EN: http://victorianoysocialist.blogspot.com/

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