Conozca el Acuerdo de
Ginebra que contempla nuestro reclamo sobre el Esequibo
Venezuela denunció el Laudo de París
como nulo e írrito, en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y ante
la Comunidad Internacional, dando lugar a un proceso de negociación cuya
expresión lo constituye el Acuerdo de Ginebra.
El 03 OCT 1899,
cuando se dictó el laudo, que estableció la línea fronteriza entre Venezuela y
la Guayana Británica, el Tratado de Arbitraje del 02FEB1897 constituyó el
fundamento jurídico para esta sentencia de límites.
En
estas circunstancias, el Tratado del 17 FEB 1966, conocido como el Acuerdo de
Ginebra, constituye el instrumento que regula nuestra reclamación de soberanía
en la Guayana Esequiba; reiterada el 26 MAY 1966 con la reserva expresa de
nuestros derechos sobre toda la zona que se encuentra a la margen izquierda del
río Esequibo, tomando éste desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Océano
Atlántico.
Por su naturaleza, es el Tratado de
mayor importancia política celebrado entre Venezuela, el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y la República Cooperativa de Guyana, por cuanto se
conviene en revisar, discutir y buscar soluciones satisfactorias a una
controversia que afecta el territorio y la soberanía de Venezuela y Guyana.
En estricto derecho, el Acuerdo de
Ginebra no invalida el Laudo de 1899; pero lo cuestiona y acepta la
inconformidad venezolana cuando registra la contención de que el Laudo Arbitral
de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito.
En la misma fecha que el Parlamento
de Guayana Británica aprobó el Acuerdo de Ginebra, el 29ABR1966, la Cámara de
los Comunes aprobó el Proyecto de Constitución que otorgaba la independencia a
la Colonia de la Guayana Británica; hecho que ratificó el compromiso adquirido
por los Gobiernos del Reino Unido y de la Colonia de la Guayana Británica, de
que el nuevo Estado independiente estaría obligado a dar cumplimiento a lo
establecido en el mencionado Acuerdo.
El compromiso adquirido en el Tratado
del 02 FEB 1897 obligó a Venezuela y al Reino Unido a someter la controversia
limítrofe a un Arbitraje; y acatar su decisión.
Ese Tratado no obliga expresamente a
Guyana, pero la habilitó para recibir un área física territorial, donde está
incluida la Guayana Esequiba.
El Tratado del 17 FEB 1966
(Venezuela, Reino Unido y Guyana), al contrario del Tratado del 02 FEB 1897 si
obliga a Guyana; ella forma parte como consecuencia de la Resolución del Comité
Político Especial de las Naciones Unidas, convenida por las Partes el 16 NOV
1962; y lo expresado en el Artículo VIII del mismo Tratado, el cual enajena la
soberanía del territorio heredado del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda
del Norte.
El Acuerdo de Ginebra está registrado
en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas bajo el Nº
8192 (1966), fue distribuido como documento de la Asamblea General el 03MAY1966
bajo las siglas A/6325; y el Secretario General aceptó las funciones derivadas
de él, mediante comunicación del 04ABR1966:
“He
tomado nota de las obligaciones que eventualmente pueden recaer en el
Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del párrafo 2 del artículo
IV del Acuerdo, y me complace informarle que dichas funciones son de tal
naturaleza que pueden ser desempeñadas apropiadamente por el Secretario General
de las Naciones Unidas.”
Debemos tener presente, ante las
expectativas generadas por la instancia del Secretario General, que su rol está
limitado a señalar los medios de solución pacífica de la controversia,
señalados en el artículo 33 de la Carta de la O.N.U., hasta que ambas Partes
lleguen a un acuerdo mutuamente aceptable.
(Negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, el recurso
a organismos o acuerdos regionales; u otros medios pacíficos de su elección).
A los fines del usufructo de los
recursos y de otros derechos relacionados con el territorio (Zona en
Reclamación), las previsiones del Acuerdo de Ginebra no objetan la autoridad
guyanesa sobre el Territorio Esequibo; pero el
párrafo 2 del artículo V establece la salvaguarda de los derechos de soberanía
venezolanos, cuando señala:
“Ningún acto o actividad que se lleve
a cabo mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamento para
hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial, en los
territorios de Venezuela o la Guayana Británica, ni para crear derechos de
soberanía en dichos territorios …”
Hasta el presente, se han cumplido
cuatro etapas del procedimiento establecido en el Acuerdo de Ginebra para la
solución de la controversia, a saber:
a) Las negociaciones conducidas por la
Comisión Mixta.b) Los Gobiernos trataron de llegar a un acuerdo sobre la
elección de uno de los medios de soluciones pacíficas previstos en el artículo
33 de la Carta de las Naciones Unidas.
c) Vencidos los tres meses siguientes a
la recepción del informe final de la Comisión Mixta, los Gobiernos no lograron
ponerse de acuerdo sobre el procedimiento para solucionar la controversia, ni
sobre la escogencia de un órgano internacional, al cual referir la decisión de
escoger los medios de solución.
d) Por falta de acuerdo sobre la
elección de un órgano internacional, apropiado para escoger los medios de
solución, el asunto fue referido al Secretario General de las Naciones Unidas.
Actualmente está cumpliéndose lo
previsto en el párrafo 2 del artículo IV; la decisión sobre los medios de
solución fue referida y aceptada por el Secretario General de la O.N.U. el
31MAR1983; quien luego de nombrar al Dr. Diego Cordovez como representante
personal, optó por el Método de los Buenos Oficios, en consulta con los
Gobiernos de Venezuela y Guyana (06ABR1987); habiendo designado como Buen Oficiante
al ciudadano granadino Alister McIntyre (11NOV1989).
Este proceso fue respaldado y
ratificado por ambos Gobiernos el 31MAR1999 y será abordado más adelante como
un tema especial.
A pesar de que no se ha logrado
obtener lo sustantivo de las aspiraciones venezolanas en la controversia
territorial, se ha logrado avanzar significativamente en la búsqueda de la
solución de la misma; ello se aprecia en la evidente flexibilización de las
actitudes de las Partes y la amplia libertad como este tema es debatido a nivel
de opinión pública en ambos países.
Cuando el Gobierno Nacional suscribió
el Acuerdo y en la oportunidad que el Congreso Nacional lo discutió e hizo ley,
ambos poderes estaban advertidos de que el Acuerdo, al mantener vigente la
contención venezolana sobre el laudo que estableció la frontera con la Guayana
Británica, también planteaba expresamente la obligación de las tres Altas
Partes para resolver amistosamente, y en forma que resulte aceptable para ambas
partes, la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con
Guayana Británica.
Ese aspecto, al principio, no fue
manejado convenientemente, cuando una de las partes lo condicionó a la
demostración de la invalidez del laudo o cuando se creó la expectativa de que
el Acuerdo de Ginebra permitiría la recuperación total de la superficie
reclamada.
Desde el punto de vista político, ese
manejo dificulta y obstruye la necesaria amplitud con la cual debe estar
investido todo proceso de negociación.
Es
necesario enfatizar que el objeto principal del Acuerdo de Ginebra es buscar
soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia, surgida
como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899
sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica es nulo e írrito.
MPPRE
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