Memorándum de la República Bolivariana de Venezuela
sobre la demanda interpuesta ante la Corte Internacional de Justicia
por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018
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Tabla de Contenidos
INTRODUCCIÓN ....................................................................................... 3
PARTE I ....................................................................................................... 8
I.1. El Acuerdo para resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela
y Guayana Británica, conocido como el Acuerdo de Ginebra de 17 de
febrero de 1966 .............................................................................................. 8
I.2. La aplicación del Acuerdo de Ginebra entre 1966 y 2015 ................. 10
I.3. De “El camino a seguir” (2015) a la carta del Secretario General de
las Naciones Unidas de 30 de enero de 2018 ............................................. 14
PARTE II.................................................................................................... 24
II.1. El artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra: texto y contexto................ 24
II.2. El articulo IV.2 del Acuerdo de Ginebra no es por si solo una base
jurisdicción................................................................................................... 30
PARTE III .................................................................................................. 36
III.1. El objeto de la demanda de Guyana no se corresponde con el objeto
del contencioso conforme al Acuerdo de Ginebra....................................... 36
III.2. La conducta de las Partes en el territorio
contencioso………………..................................................................40
CONCLUSION ……. . . . . . .. . . . . . . . . . . ……………………………48
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INTRODUCCIÓN
1. La República Cooperativa de Guyana ha presentado una demanda unilateral ante
la Corte Internacional de Justicia el 29 de marzo de 2018 en la que le solicita que
1) declare la validez y obligatoriedad del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899
y del que denomina Acuerdo de 10 de enero de 1905, 2) conceda a Guyana la
totalidad del territorio en disputa, y 3) imponga a Venezuela otras pretendidas
obligaciones.
2. En su demanda, Guyana invoca el artículo 36.1 del Estatuto de la Corte (que
extiende su competencia, inter alia, a los asuntos especialmente previstos en
tratados y convenciones vigentes). Guyana basa su reclamación de que la Corte
tiene jurisdicción en el presente caso en el hecho de que el Secretario General de
las Naciones Unidas escogió en su comunicación de 30 de enero de 2018 a la
Corte Internacional de Justicia como “el medio a ser empleado” por las Partes
para resolver la disputa, objeto del Acuerdo de Ginebra, de fecha 17 de febrero de
1966. Sin embargo, Venezuela no ha consentido la jurisdicción de la Corte con
base en el artículo 36.1 del Estatuto en relación con la presente disputa.
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Según el numeral 14 de la demanda:
“The Court has jurisdiction over the controversy addressed in this Application
under Article 36, paragraph 1, of its Statute, pursuant to the mutual consent of
Guyana and Venezuela, given by them in Article IV, paragraph 2, of the 1966
Geneva Agreement”.
3. Guyana trata de justificar artificialmente la jurisdicción de la Corte arguyendo que
en el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra Guyana y Venezuela confirieron al
Secretario General de las Naciones Unidas la autoridad para escoger los medios
de arreglo de la controversia, lo que éste habría hecho el 30 de enero de 2018.
Según Guyana, debe interpretarse que la carta del Secretario General no sólo tuvo
el efecto de escoger el medio de arreglo de la controversia, que debería ser usado
por las Partes, sino también (i) el de atribuir en y por ella misma a la Corte
jurisdicción con independencia del consentimiento de las Partes y sin necesidad
alguna de definir el alcance de la controversia ni los elementos que deben ser
tenidos en cuenta para resolverla y (ii) consintiendo el recurso unilateral a la Corte
por una sola de las Partes. Guyana no menciona ninguna otra base legal de
jurisdicción sobre el contencioso.
4. El 18 de junio de 2018 se celebró en la sede de la Corte una reunión convocada
por su Presidente para determinar el curso procesal que debía darse a la demanda
de Guyana. En esa reunión la Sra. Delcy Rodríguez, Vicepresidente Ejecutiva de
Venezuela, entregó al Presidente de la Corte una carta del Presidente de la
República, Sr. Nicolás Maduro Moros, en la que tras expresar el respeto que le
merecía la institución, anunciaba que Venezuela no participaría en el
procedimiento, dada la manifiesta falta de jurisdicción de la Corte sobre la
demanda planteada por Guyana, tendiendo de nuevo la mano al país vecino para
renovar las negociaciones de acuerdo con la letra y el espíritu del Acuerdo de
Ginebra.
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La demanda de Guyana está mal fundada y la Corte carece de jurisdicción
5. El Acuerdo de Ginebra contempla expresamente alcanzar amistosamente un
arreglo mediante una solución práctica, aceptable y satisfactoria para ambas
Partes. El recurso judicial, incluida la Corte Internacional de Justicia, no es
posible sin una provisión específica en un compromiso (que ha de ser concluido)
que refiera el caso a la Corte y precise que la Corte decidirá la controversia
conforme al Acuerdo de Ginebra, y no sólo sobre la base del derecho
internacional. Además, el objeto de la disputa sobre el que ha de pronunciarse la
Corte no ha sido definido con claridad, lo que hace en este caso incluso más
necesario un compromiso que determine el objeto de la disputa con el fin de que
la Corte pueda tener un fundamento adecuado de jurisdicción.
6. En todo caso, el Acuerdo de Ginebra no constituye uno de esos acuerdos
contemplados por el artículo 36.1 del Estatuto de la Corte: el efecto del Acuerdo de
Ginebra se circunscribe a atribuir al Secretario General de las Naciones Unidas la
elección del medio de arreglo que deba ser utilizado; pero no establece por sí
mismo la jurisdicción de la Corte. No se trata de un acuerdo autónomo o un acuerdo
de aplicación directa en lo que concierne a la jurisdicción de la Corte. El Secretario
General de las Naciones Unidas sólo escogió “el medio que debe ser utilizado para
la solución de la controversia”; para materializar esta elección es preceptivo
observar las disposiciones del Estatuto de la Corte, esto es, en el presente caso
concluir, a falta de cualquier otra base de jurisdicción, un compromiso.
7. La situación es la misma que se advierte en el caso de las cláusulas compromisorias
que obligan a los Estados a recurrir al arbitraje. Tales cláusulas no bastan para
otorgar jurisdicción a un tribunal arbitral. La jurisdicción requiere un paso adicional
para hacer efectiva esta obligación, que es la conclusión de un compromiso.
8. La demanda de Guyana se basa en un fundamento falso. El Artículo IV.2 indica
únicamente que el Secretario General podrá escoger entre los medios de resolución
de controversias que se enumeran en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones
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Unidas. Pero la misma Corte ha observado en su Fallo en el Incidente Aéreo del 10
de agosto de 1999 (India v Pakistán) (Jurisdicción) [2000] ICJ Rep. 12, párrafo 48,
que el Artículo 33 de la Carta no es una “disposición específica que confiera
jurisdicción obligatoria a la Corte”. Por lo tanto, la mera invocación del Artículo 33
no es un fundamento de jurisdicción de la Corte. De este modo, Guyana se ve
forzada a plantear que una elección entre las opciones contenidas en este “no
fundamento” puede transformarlo en una base verdadera de jurisdicción de la
Corte. Esto es absurdo. Una elección entre negativos no puede generar un positivo.
9. En cualquier caso, si Guyana estuviera en lo cierto -quod non- en que el artículo
IV.2 del Acuerdo de Ginebra “opera como un compromiso que le confiere
jurisdicción a la Corte”, el artículo IV.2 no faculta a una de las Partes a acudir a la
Corte unilateralmente, mediante una demanda, como algunas cláusulas
compromisorias expresamente indican. En ausencia de especificación en contrario
alguna en el Acuerdo de Ginebra, debe presumirse, por consiguiente, que se
requiere el acuerdo conjunto de las Partes de acudir a la Corte para que ésta tenga
jurisdicción sobre el caso.
Memorándum de Venezuela y su estructura
10. Mediante Orden del 19 de junio de 2018 la Corte decidió “that the written
pleadings shall first be addressed to the question of the jurisdiction of the Court”.
A tal efecto, concedió un plazo de cinco meses (hasta el 19 de noviembre de 2018)
a Guyana, para presentar una Memoria, y otros cinco meses sucesivos (hasta el 18
de abril de 2019) a Venezuela para presentar una Contra-Memoria.
11. Mediante nota de 12 de abril de 2019, Venezuela confirmó a la Corte su no
comparecencia en el procedimiento escrito y comunicó que, no obstante,
“out of respect for the Court and in accordance with the precedents, the
Bolivarian Republic of Venezuela will facilitate in a later timely moment, with
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information in order to assist the Court in the fulfilment of its duty as
indicated in Article 53.2 of its Statute”.
12. De conformidad con esta nota diplomática, Venezuela aporta el presente
Memorándum a fin de demostrar la manifiesta falta de jurisdicción de la Corte y la
ausencia del consentimiento de Venezuela para someter este caso a la Corte, tal y
como exige su Estatuto.
13. El Memorándum se divide en tres partes. La primera parte (I) presenta los aspectos
más relevantes del Acuerdo de Ginebra de 17 de febrero de 1966 (I.1), su
aplicación hasta 2015 (I.2) y los hechos que condujeron a la carta del Secretario
General de las Naciones Unidas de 30 de enero de 2018 (I.3).
14. La segunda parte (II) analiza el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra, determinante
de las facultades del Secretario General, en su propio contexto, considerando su
práctica y los trabajos preparatorios (II.1) y, luego, demuestra que esta disposición,
al contrario de lo que afirma Guyana, no hace de la escogencia de la Corte como
medio de arreglo por el Secretario General fundamento de una jurisdicción no
consentida (II.2).
15. La tercera parte (III) subraya la discrepancia entre el objeto del contencioso
conforme al Acuerdo de Ginebra y el objeto de la demanda planteada por Guyana
(III.1) y llama la atención sobre la conducta de las Partes en relación con el
territorio litigioso (III.2) para, finalmente, concluir con una renovada invitación a la
negociación, asistida en su caso por medios políticos, dentro de la correcta
aplicación del Acuerdo de Ginebra.
16. El Memorándum se acompaña de un Anexo que documenta en orden cronológico
los hechos sobre los que se sustentan sus consideraciones.
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Parte I
I.1. Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y El Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda Del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y
Guayana Británica conocido como Acuerdo de Ginebra de 17 de febrero de
1966
17. La forma y términos en que se negoció y estipuló el tratado de 2 de febrero de 1897
por el que se sometió a arbitraje la controversia territorial entre Venezuela y el
Reino Unido sobre la soberanía al oeste desde la medianera del río Esequibo, así
como el desarrollo del arbitraje y la sentencia que el 3 de octubre de 1899 fue su
resultado, fueron históricamente un ultraje que, analizados a la luz de las normas
internacionales hoy en vigor, serían tachados de nulidad absoluta.
18. Cerca de cincuenta años más tarde, el testimonio de uno de los abogados que había
representado los intereses de Venezuela reveló nuevos hechos que reactivaron la
afirmación de la radical nulidad del laudo de 1899. Sobre esta base se planteó al
Reino Unido, que administraba Guyana, primero como colonia y, luego, como
territorio no autónomo, el título de soberanía de Venezuela sobre el territorio
situado al oeste desde la medianera del río Esequibo.
19. La reivindicación venezolana coincidió con el proceso de independencia de
Guyana, cuyo territorio se extendía al este del río Esequibo. En este preciso
contexto se abrieron unas negociaciones que dieron como resultado el “Acuerdo
para resolver la controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”,
conocido como Acuerdo de Ginebra, de 17 de febrero de 1966, tres meses antes de
la independencia de Guyana.
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20. El artículo VIII del Acuerdo de Ginebra dispuso que, una vez independiente,
Guyana sería automáticamente Parte en él. Guyana, pues, accedió a la
independencia y asumió todas las obligaciones del Acuerdo de Ginebra. Venezuela
procedió a su reconocimiento con expresa reserva de su reclamación territorial al
oeste del río Esequibo. El contencioso territorial es, por consiguiente, un hecho
inseparable del nacimiento de Guyana como Estado independiente. Guyana no
puede ahora ignorar esta circunstancia o reducir la disputa a la cuestión de la
validez del laudo de 1899 sobre la base de una nueva interpretación del Acuerdo de
Ginebra.
21. El Acuerdo de Ginebra es el marco normativo incuestionable para la solución del
contencioso territorial sobre la Guayana Esequiba que enfrenta a Venezuela y a
Guyana. Así lo ha sostenido de manera perseverante Venezuela y es esclarecedor
que, a pesar de la constante deslealtad que hacia este Acuerdo ha manifestado
Guyana, ahora se acoja a él para invocarlo en falso como fundamento exclusivo de
la jurisdicción de la Corte sobre la acción unilateral que ha ejecutado. Es evidente
que la nueva interpretación que hace Guyana del Acuerdo de Ginebra no se
corresponde ni con sus términos ni con la intención de las Partes.
22. El Acuerdo de Ginebra:
a) expresó el convencimiento de que la controversia pendiente perjudicaba la más
estrecha cooperación entre Venezuela y Guayana Británica por lo que debía ser
“amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas Partes”
(preámbulo, párrafos tercero y cuarto, énfasis añadido);
b) constató la existencia de una “controversia entre Venezuela y el Reino Unido
surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo arbitral de
1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana británica es nulo e írrito”
(Articulo I);
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c) dispuso la creación de una Comisión Mixta “con el encargo de buscar soluciones
satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia” (ib., énfasis añadido) y
previó un procedimiento a seguir en el caso de que en el plazo de cuatro años
contados a partir de la fecha del Acuerdo dicha Comisión “no hubiere llegado a un
acuerdo completo para la solución de la controversia” (Artículo IV.1),
procedimiento que, finalmente, acababa en el Secretario General de las Naciones
Unidas, el cual, si los medios escogidos entre los previstos en el Artículo 33 de la
Carta de las Naciones Unidas no conducían a una solución, debía escoger “otro de
los medios estipulados en el Artículo 33…, y así sucesivamente, hasta que la
controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica
contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados” (Artículo IV.2, énfasis
añadido);
d) a fin de “facilitar la mayor medida posible de cooperación y mutuo
entendimiento” el Acuerdo de Ginebra congeló desde esa fecha las bases de
reclamación de “soberanía territorial en los Territorios de Venezuela o Guayana
Británica o de cualesquiera derechos que se hubiesen hecho valer previamente”,
advirtiendo que no prejuzgaba la posición de ninguna de las Partes sobre el fondo
del asunto (Articulo V.1); y,
e) acordó la irrelevancia de cualesquiera actos o actividades que se lleven a cabo
durante la vigencia del Acuerdo como fundamento a favor o en contra de
reclamación de soberanía territorial o para crear derechos de soberanía en dichos
Territorios (Artículo V.2).
I.2. La aplicación del Acuerdo de Ginebra entre 1966 y 2015
23. El Acuerdo de Ginebra, según sus términos explícitos, estableció un complejo
procedimiento de negociación de un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para
ambas Partes de la controversia territorial y no es inútil detenerse brevemente en
cuál ha sido su aplicación en los años transcurridos desde la fecha de su firma, en
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que entró en vigor (artículo VII), para entender su significado a los fines de la
pretendida jurisdicción de la Corte en el presente caso.
24. La Comisión Mixta, dispuesta por el artículo I del Acuerdo de Ginebra, agotó el
plazo de cuatro años concedido para buscar la solución satisfactoria del contencioso
conforme al artículo IV.1, sin lograr su objetivo. Las tres páginas de su Informe
final, que incorporaba como anexos respectivos memoranda de las Partes,
entregado el 18 de junio de 1970, testimonió su fracaso.
25. De manera deliberada y sistemática los representantes de Guyana bloquearon la
negociación al introducir como cuestión previa la decisión sobre la validez o
nulidad del laudo de 1899. Esta cuestión pudo haber estado sobre la mesa de
negociación del Acuerdo de Ginebra pero, en lugar de eso, las Partes optaron por
buscar un arreglo práctico de la disputa territorial aceptable para ambas. Las Partes,
pues, en el Acuerdo reconocieron la existencia de un contencioso territorial cuya
solución dependía de un proceso que debía conducir, tras una consideración integral
de todos los factores implicados, a una solución basada en concesiones recíprocas,
equilibrada, y, en definitiva, equitativa.
26. Según el último inciso del numeral 1 del artículo IV del Acuerdo, los Gobiernos de
Venezuela y de Guyana debían escoger “sin demora” uno de los medios de solución
pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Sin
embargo, en la misma fecha en que se entregó el Informe Final de la Comisión
Mixta, las Partes acordaron, a fin de promover la confianza mutua y el
mejoramiento de sus relaciones, la suspensión por doce años, renovable por
idénticos períodos, del funcionamiento del artículo IV (Protocolo de Puerto
España).
27. Si se sigue la historia que prefiere Guyana, fueron años de campañas de
intimidación venezolana. Guyana no tiene memoria de las iniciativas de Venezuela
para satisfacer los objetivos del Protocolo. Eso no es correcto. En este período hubo
contactos al más alto nivel en los que la representación de Guyana presentó
12
propuestas de solución práctica que incluían la transferencia de porciones
importantes de territorio al sureste de Punta Playa. Así, en la reunión bilateral
celebrada en Caracas entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 1977, el
Canciller guyanés Wills, trató de incentivar la implicación de Venezuela en la
financiación de la represa que Guyana proyectaba en el Alto Mazaruni,
proponiendo una serie sucesiva de hipótesis de rectificación de la línea fronteriza.
28. Guyana hubiera preferido mantener en hibernación el artículo IV del Acuerdo de
Ginebra por un nuevo período de doce años. Pero el 4 de abril de 1981, con ocasión
de la visita a Caracas del Presidente de Guyana, el Sr. Forbes Burnham fue
informado por el Presidente de Venezuela, Sr. Herrera Campins, de que la
suspensión de la aplicación del artículo IV del Acuerdo no sería renovada.
29. Habiendo conocido de antemano esta intención, Guyana inició una campaña
internacional para desacreditar a Venezuela que el Canciller Zambrano Velasco
calificó de “estridente y agresiva”, en todo tipo de foros internacionales,
presentando a Venezuela como un país rico, grande y poderoso, que ambicionaba
las dos terceras partes de un pequeño Estado recién nacido a la independencia, al
que hacía la guerra económica y contra el que ejecutaba una política de agresión.
30. Guyana rescató, por otro lado, su afirmación de que el problema con Venezuela se
restringía al tratado de 1897 y el laudo de 1899. Una declaración del Gobierno
Nacional venezolano de 2 de mayo de 1981 señaló que, planteado el contencioso en
estos términos, era obvio que Guyana pretendía
“prescindir del Acuerdo de Ginebra. Negarse a negociar de conformidad con
lo pactado es no sólo desconocer la injusticia cometida contra Venezuela, sino
rehusarse a cumplir con los compromisos internacionales contraídos”.
31. El 11 de diciembre, seis meses antes de concluir el período inicial de suspensión del
artículo IV del Acuerdo de Ginebra, Venezuela, de conformidad con las previsiones
del artículo V del Protocolo, notificó su terminación, reanudándose la aplicación
del artículo IV del Acuerdo el 18 de junio de 1982 en el punto en el que había sido
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suspendido. Aunque la actitud de Guyana no lo hizo fácil, el artículo IV se reactivó
y rigió para ambas Partes.
32. Venezuela y Guyana no lograron ponerse de acuerdo en la elección de un medio de
arreglo ni, en su defecto, en la designación de un órgano internacional que
procediera a la misma, conforme preveía el primer inciso del artículo IV.2 del
Acuerdo. Venezuela insistía en una negociación directa y Guyana en acudir a la
Corte Internacional de Justicia. A continuación, Venezuela propuso encomendar la
escogencia del medio al Secretario General de las Naciones Unidas; Guyana, a la
Asamblea General, al Consejo de Seguridad o a la Corte Internacional de Justicia.
33. Se trataba de que el medio elegido fuera aceptable para ambas Partes. Ante el
desacuerdo, Venezuela abocó el asunto en 1983 al Secretario General de las
Naciones Unidas, según lo previsto en el primer inciso in fine del artículo IV.2 del
Acuerdo de Ginebra. En 1987 ambas Partes aceptaron, por fin, el procedimiento de
buenos oficios y en 1989 la persona -el buen oficiante- que había de aplicarlo.
34. Como puede advertirse por las fechas (1983-1989), la elección por parte del
Secretario General, Javier Pérez de Cuéllar, comportó dificultades, no sólo por la
política dilatoria de Guyana, sino también por requerirse el consentimiento de
ambas Partes en la escogencia del medio de arreglo y en la persona llamada a
implementarlo.
35. Entre 1990 y 2014, el titular de la Secretaría General de las Naciones Unidas
designó como Representantes Personales para ejercer los buenos oficios a Alister
McIntyre (1990-1999), Oliver Jackman (2000-2007) y Norman Girvan (2010-
2014). Las Partes designaron a su vez sucesivos representantes como facilitadores,
que mantuvieron una relación regular con aquéllos, sin que faltaran encuentros de
los ministros de relaciones exteriores y presidentes de ambas repúblicas con el
Secretario General, particularmente con ocasión del debate general anual de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
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36. Interesa destacar que la designación de quienes ejercieron los buenos oficios
siempre se produjo tras su aceptación por ambas Partes.
I.3. De “El camino a seguir” (2015) a la carta del Secretario General de las
Naciones Unidas (2018)
37. El fallecimiento del tercer y último buen oficiante, el Sr. Girvan, en 2014, suponía
el nombramiento de uno nuevo para proseguir su labor, pero Guyana daba largas a
pesar de la invitación de Venezuela. Algunos nuevos eventos crisparon su
reticencia a la negociación: i) justo en mayo 2015, el Presidente Granger ganó las
elecciones, acentuando la reticencia a continuar la negociación mediante los buenos
oficios ii) Guyana se había embarcado en una aventura petrolera disponiendo
unilateralmente de ingentes concesiones para la exploración a empresas
trasnacionales sobre espacios marítimos no delimitados que proyecta la Guayana
Esequiba. iii) Guyana refuerza una posición victimista intentando debilitar a
Venezuela al señalarla como agresora que obstaculiza su desarrollo. Por tanto,
Venezuela se vio precisada a acudir nuevamente al Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas el 9 de julio de 2015, solicitándole
intercediera para que las Partes continuaran con el nombramiento de un nuevo buen
oficiante.
38. El Acuerdo de Ginebra mantuvo abierta y no resuelta la cuestión de la soberanía
territorial y Guyana nunca se sintió a gusto con el Acuerdo. Así, Cheddi Jagan, que
había sido primer ministro de la Guayana Británica (1961-1964) y muchos años
después (1992) pudo acceder a la Presidencia de la República, se había opuesto al
Acuerdo, y en su libro The West on Trial: My Fight for Guyana Freedom (Hansib
Publications Ltd., 1966, reimpreso en 1997) escribió que con el Acuerdo:
“Recognition was thus given to the spurious Venezuelan territorial claim, and what
was a closed case since 1899 was re-opened”. Esta crítica quedó en la mente de los
políticos guyaneses. El Acuerdo era para ellos una espina en la garganta, como lo
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denominó el Presidente David Granger en 2015 (Entrevista en diario Guyana
Chronicle, 13 de agosto de 2015).
39. Guyana trató de boicotear desde el primer día el Acuerdo de Ginebra e ignorar que
su independencia era reconocida por Venezuela con una expresa reserva sobre sus
límites territoriales. Guyana nunca apostó por una negociación seria apoyada en
medios políticos. Su política estuvo dirigida a ganar tiempo, intentando asentar su
control efectivo del territorio terrestre en disputa y explotando sus recursos en
desmedro del artículo V, prestando una atención meramente formal al
procedimiento articulado en Ginebra y esperando que el mero transcurso del tiempo
hiciera la situación irreversible.
40. Sin embargo, ya en los primeros años del siglo actual la detección de hidrocarburos
en la plataforma continental de la Guayana Esequiba aumentó los riesgos
vinculados a la incertidumbre del status quo. Esta circunstancia, unida al
fallecimiento del último buen oficiante en 2014, hizo que Guyana cambiara de
criterio y aprovechara la oportunidad de dar un salto, aunque fuera al vacío,
contando con la financiación de Exxon Mobil y de otras empresas interesadas en la
explotación de esos recursos, incluso si eso requería conceder licencias para operar
en áreas en disputa o, ahora, la fabricación de demandas mal fundadas.
41. La nota diplomática 726/2015, de 8 de junio de 2015, del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Guyana, era sintomática de la tensa atmósfera que Guyana quería
crear al referirse a
“the several recent actions initiated by the Government of the Bolivarian
Republic of Venezuela in its attempts to coerce the Government of Guyana
into accepting the spurious Venezuelan contention that the Arbitral Award of
1899 which definitively settled the land boundary between Guyana and
Venezuela is null and void simply because Venezuela has unilaterally declared
it to be so”;
O denunciar:
16
“the adventurism of Venezuela’s unilateral and unfounded claim to Guyana’s
territory;”
Y reclamar de Venezuela
“to respect the International Treaty to which Venezuela was a signatory party
and out of which was handed down the Arbitral Award of 1899 as a full
perfect and final settlement of the boundary between Guyana and Venezuela”.
Estas afirmaciones suponen una grosera ignorancia e incumplimiento del Acuerdo
de Ginebra por parte de Guyana: no se cuenta hasta hoy con un arreglo definitivo
práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes de la disputa, como
expresamente constata el Acuerdo de Ginebra, cuyo objeto y fin es, precisamente,
solucionar la controversia mediante un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio
para ambas Partes.
42. La nota del 8 de junio de 2015 fue la continuación de la política de los sucesivos
gobiernos de Guyana para tensar la situación, bloquear la negociación de la
solución del contencioso territorial con la asistencia de medios políticos (como
fueron los buenos oficios o podía ser la mediación), y forzar el recurso judicial al
que siempre habían apuntado sobre la base de la interesada inteligencia de que el
contencioso se reducía a pronunciarse sobre la validez o nulidad del laudo de 1899.
43. Desde la asunción de la Presidencia por el Sr. David Granger, Guyana asumió una
particularmente radical y hostil actitud hacia cualquier negociación, ya fuera directa
o asistida por terceros, apostando exclusivamente por la vía judicial. La nota de 8
de junio animaba deliberadamente un escenario de violencia incoada que conducía
a calificar acciones como la promulgación del Decreto Nº 1787 de la República
Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del 27 de mayo, como
una amenaza a la paz internacional.
17
44. La reacción venezolana, reflejada en la nota diplomática del día 9 de junio, trató de
no añadir leña al fuego e invocó el espíritu cooperativo y solidario frente a las
maniobras de multinacionales como la Exxon Mobil, cuyas iniciativas subyacen a
los planteamientos beligerantes de Guyana.
45. El Secretario General de las Naciones Unidas, además de las consultas en Nueva
York y un encuentro personal con los Presidentes de la República Bolivariana de
Venezuela y de la República Cooperativa de Guyana, envió una misión técnica en
dos ocasiones a Caracas y a Georgetown, que concluyó con el non paper “El
camino a seguir”.
46. A lo largo de esas consultas, Venezuela afirmó y reiteró que:
a) el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra establecía claramente un curso sucesivo
y progresivo de medios de solución pacífica de la controversia que debe ayudar a
alcanzar el arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes de la
controversia territorial partiendo de la contención venezolana del carácter nulo e
írrito de la sentencia de 1899;
b) no debía considerarse fracasado el medio de los buenos oficios;
c) estaba dispuesta a aceptar, dentro de ese curso sucesivo y progresivo de medios
previsto por el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra cuando expresa textualmente:
“y así sucesivamente…”, la adición de la mediación a los buenos oficios, salto
cualitativo que había de permitir al mediador la formulación de propuestas de
propia iniciativa, y no sólo ser el hilo conductor de las propuestas de las Partes;
d) el recurso a la Corte Internacional de Justicia (y lo mismo cabía predicar del
recurso a un arbitraje) no parecía el medio idóneo para alcanzar un arreglo práctico,
aceptable y satisfactorio para ambas Partes, como explícitamente dispone el
Acuerdo de Ginebra; y,
18
e) en todo caso, era contrario a la letra y al espíritu de este Acuerdo y, en particular,
de su Artículo IV.2, brincar por encima de los medios políticos mencionados en el
artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, a los que reenvía el artículo IV.2,
para imponer directa y unilateralmente el que debía ser el último recurso -el judicial
o arbitral- una vez que las Partes hubieran constatado de mutuo acuerdo el fracaso
de aquellos medios.
47. El Presidente de Guyana celebró la comunicación del Secretario General Ban Kimoon del 15 de diciembre de 2016 y señaló el 22 de diciembre de 2016 en
un almuerzo de navidad ante las fuerzas armadas guyanesas (GDF) lo siguiente:
“Last Friday, for the first time in 51 years, the Secretary-General has
decided that that 51-year-old claim by Venezuela will go to the world court at
the end of 2017 if the two countries Guyana and Venezuela do not agree to
make some other arrangements. Well we have already decided that we have
already waited 51 years too long. It is our territory and we will go to court to
prove that it is our territory and you are there to back me up aren’t you? the
President said to loud cheers and shouts of “yes” from the members of the
Force”
El Presidente Granger un día anterior, el 21 de diciembre de 2015, había enviado
una comunicación al Presidente Maduro digna de una lectura detallada. En ésta,
anticipa la posición de Guyana “Guyana assures you its commitment to fulfilling
the highest expectations of the Good Office’ process”, así como “Guyana’s
determination to do all in its power to ensure that the means of settlement he has
chosen will lead to a successful outcome” (…).
**********
49. El documento “El camino a seguir” es un non paper remitido por la Secretaría
General de las Naciones Unidas en febrero de 2016. En él se preveía que el
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Secretario General, luego de haber consultado a las Partes, nombraría un
representante personal que se involucraría intensivamente en la búsqueda de
soluciones satisfactorias y aceptables para ambas, contando con su mayor
cooperación, de buena fe, a través de reuniones frecuentes y sustantivas a los
niveles más altos y de trabajo. Actuando personalmente o a través de su
representante personal, el Secretario General haría sugerencias confidenciales y
no vinculantes sobre cualquier aspecto relevante de su relación bilateral,
incluyendo aspectos marítimos y medioambientales, a fin de asistirlas en la
obtención de un acuerdo.
50. Según el calendario previsto, en marzo/abril y en septiembre de 2016 el Secretario
General se reuniría con los Presidentes de Venezuela y de Guyana para evaluar el
progreso alcanzado y esforzarse en lograr avances significativos hacia la solución
de la controversia. El Secretario General haría una evaluación del progreso
alcanzado a más tardar en noviembre de 2016. Las Partes tenían como objetivo
lograr un acuerdo mutuamente aceptable para entonces. De no ser así, a menos que
las Partes solicitaran conjuntamente al Secretario General posponer su
determinación por un año, el Secretario General, basado en su propia evaluación,
tenía la intención de escoger la Corte Internacional de Justicia como medio de
arreglo. Venezuela remitió el 28 de marzo de 2016 una comunicación al Secretario
General de la Organización de Naciones Unidas en la cual exponía con base en el
Acuerdo de Ginebra las razones que impedían apelar a la vía judicial, así como
diversas críticas y observaciones al documento por tergiversar y obstaculizar el
propósito de alcanzar el arreglo práctico y mutuamente satisfactorio del contencioso
territorial.
51. El calendario previsto por el non paper de la Secretaría General de la Organización
de las Naciones Unidas se demoró un año por la dificultad para designar un buen
oficiante aceptable para ambas Partes (comunicado del Secretario General del 15 de
diciembre de 2016).
20
52. El documento “El camino a seguir” y su sequitur en el comunicado del Secretario
General de 15 de diciembre de 2016 era susceptible de numerosas críticas. Primero,
la previsión de un solo año de duración del remedo de mediación para llegar a un
acuerdo era insuficiente dada la complejidad del asunto. Segundo, el paso
anunciado al arreglo judicial, que era inadecuado y, en todo caso, prematuro, no se
conformaba a los principios de gradualidad y progresividad insitos en el artículo
IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966. Y tercero, los términos en que el Secretario
General trataba de conducir a las Partes ante la Corte Internacional de Justicia eran
ambiguos.
53. Conviene subrayar que al enriquecer los buenos oficios con elementos de
mediación se estaba transformando el medio de arreglo, avanzando un paso más en
el curso progresivo previsto por el artículo IV.2 del Acuerdo, siendo el término
anunciado para su experimentación insuficiente para alcanzar el objetivo
perseguido, a saber, el arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para ambas Partes,
tratándose de un contencioso tan complejo y enquistado como el de la Guayana
Esequiba.
54. Dejándose llevar por la opinión, alimentada por Guyana, de que se estaba
simplemente ante una cuestión limitada a la validez o nulidad de una sentencia
arbitral, el Secretario General anticipó su intención de elegir la Corte Internacional
de Justicia como medio de arreglo, lo que hizo de unos previos buenos oficios, con
elementos de mediación por un extremadamente breve período de tiempo, una mera
formalidad, condenada de antemano al fracaso. Venezuela manifestó
reiteradamente su desacuerdo con la disposición según la cual la prolongación de
los buenos oficios con elementos de mediación durante un año más allá del mes de
diciembre de 2017 dependería de una solicitud conjunta de las Partes.
55. Si ya cabía poner en duda la buena fe de Guyana para cooperar con sentido
constructivo en la búsqueda de una solución por medios políticos, era previsible,
como así confirmaron los hechos, que Guyana rechazaría cualquier prolongación de
la experimentación de tales medios; más aún cuando el Secretario General estaba
21
anticipando en el mismo documento su intención de “escoger la Corte Internacional
de Justicia como medio de arreglo a fin de obtener una decisión final y obligatoria
sobre la controversia” en el caso de que “soluciones satisfactorias para el arreglo
práctico de la controversia, aceptables para ambas Partes, no fueran encontradas
antes de diciembre de 2016” (finalmente, diciembre de 2017).
56. Lo lógico, conforme con el espíritu y práctica en la aplicación previa del Acuerdo
de Ginebra, era que el Secretario General abriese consultas con las Partes sobre la
elección del medio de arreglo de la controversia si al término de un plazo razonable
no se hubiese alcanzado un acuerdo mutuamente aceptable y los buenos oficios con
elementos de mediación no ofrecieran una relativa garantía de avanzar
adecuadamente a tal fin. Ninguno de esos pasos fue respetado.
**********
57. Durante todo el año 2017 Guyana rechazó sistemáticamente todas las propuestas
hechas por Venezuela para avanzar en una solución negociada de la controversia
con la asistencia del representante personal del Secretario General de las Naciones
Unidas. La promesa hecha por éste de derivar el contencioso a la Corte incentivó la
pasividad de Guyana en las rondas negociadoras programadas y su persistencia en
las posiciones más radicales que intimaban a Venezuela a la aceptación
incondicional del cien por cien de sus pretensiones.
58. Parámetros que permiten evaluar hasta qué punto una parte adopta una actitud
constructiva en el proceso de arreglo del contencioso son: 1) suspender cualquier
clase de iniciativa unilateral que pueda entorpecer la marcha del proceso de
negociación/mediación; 2) evitar pronunciamientos públicos de sus autoridades que
puedan producir el mismo efecto; y, 3) ser receptivo a las propuestas de la otra
parte y estar dispuesto a hacer concesiones. En el caso de Guyana, los principios
que deben animar toda negociación de buena fe brillaron por su ausencia.
22
59. Bajo la presidencia del Sr. David Granger, Guyana adoptó una actitud de radical
hostilidad a cualquier negociación. Además de apostar exclusivamente a la carta
judicial, insistió en: 1) iniciativas unilaterales, no sólo sobre el territorio terrestre
en disputa, sino también sobre los espacios marítimos que son su proyección e,
incluso, que lo son del Delta Amacuro venezolano, 2) pronunciamientos públicos
ofensivos y descalificadores de las autoridades de Venezuela, ante la Asamblea
General de las Naciones Unidas, la Asamblea Legislativa de Guyana y otras
instancias internacionales, amén de comunicados y declaraciones de prensa, y, 3)
desdén absoluto hacia las propuestas de Venezuela en los encuentros de Greentree
(Nueva York, 2017) convocados por el representante personal del Secretario
General, Sr. Dag Nylander.
60. Guyana parecía más interesada, una vez más, en agitar la supuesta amenaza militar
de Venezuela. El 20 de septiembre de 2017 su Presidente, Sr. David Granger,
quería llamar la atención del mundo desde la tribuna de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, sobre una paz regional comprometida:
“The choice has become one between just and peaceful settlement in
accordance with international law, and a Venezuelan posture of attrition that
is increasingly more blustering and militaristic … Guyana has been working
assiduously with the Secretary General’s Personal Representative. Guyana
looks to the international community to ensure that Venezuela is not allowed
to thwart the process of judicial settlement which are the clear and agreed
path to peace and justice”
Con un discurso de esta naturaleza, ¿qué cabía esperar de los encuentros de
Greentree?
61. La actitud de la República Cooperativa de Guyana se caracterizó por la
tergiversación de las propuestas venezolanas, la interpretación de sus propias
pretensiones como derechos consolidados e indiscutibles, el deliberado desdén
hacia la posición del “otro”, la errónea inteligencia de la negociación como
23
imposición de los propios puntos de vista, ignorando que el compromiso que resulta
de toda negociación de buena fe exige que las Partes conciban el abandono de sus
posiciones maximalistas, y el recurso a un lenguaje categórico que pretendía
deslegitimar dogmáticamente al adversario. En definitiva, para la República
Cooperativa de Guyana, el único acuerdo posible era el que implicaba la aceptación
incondicional de todas sus pretensiones por Venezuela. Dicha actitud no es
compatible con la exigencia del Acuerdo de Ginebra de alcanzar un arreglo
práctico, aceptable y mutuamente satisfactorio de la disputa territorial.
62. La interpretación interesada que hace Guyana del Artículo IV.2 del Acuerdo de
Ginebra no puede aceptarse. E, incluso, si pudiera aceptarse (quod non) que los
medios políticos se hubieran agotado, ello no (i) habría creado la base legal, tal y
como lo exige el Estatuto de la Corte, para fundamentar una base para su
jurisdicción; ni (ii) habría transformado la base lógica para la solución del
contencioso conforme a lo convenido en el Acuerdo de Ginebra, en General, y en
su artículo IV.2, en particular, como se demostrará en la Segunda Parte de este
Memorándum.
24
PARTE II
II.1. El artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra: texto y contexto
63. El Acuerdo de Ginebra suscita, al efecto de apreciar la jurisdicción de la Corte, dos
cuestiones principales: (i) la primera concierne, por un lado, al alcance del mandato
otorgado al Secretario General de las Naciones Unidas por las Partes y, por otro, a
los derechos y obligaciones de éstas dimanantes del desempeño por dicho
Secretario General del mandato otorgado; (ii) la segunda cuestión concierne al
objeto de la controversia.
64. Conforme a la regla general de interpretación del artículo 31 de la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, que refleja derecho
consuetudinario, está bien establecido que:
a) De acuerdo con el numeral 1 del mencionado artículo, una cláusula
convencional debe interpretarse “de buena fe, conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en
cuenta su objeto y fin”.
b) El numeral 2 dispone que a los efectos de la interpretación el “contexto”
comprenderá, en primer lugar, “además del texto, su preámbulo y anexos”, así
como “…b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la
celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al
tratado”.
25
c) El numeral 3, b, añade que, juntamente con el contexto, habrá de tenerse
en cuenta “toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la
cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”.
65. Los travaux préparatoires y las circunstancias de celebración del tratado son
medios complementarios para confirmar el sentido resultante de la aplicación de la
regla general de interpretación o determinarlo cuando la aplicación de la regla
general lo deje ambiguo u oscuro o conduzca a un resultado manifiestamente
absurdo o irrazonable, se dice en el artículo 32 de la Convención. Hay quienes
consideran que estos medios son algo más que complementarios, integrándose en la
operación de la regla general para fijar el alcance de un texto.
66. Por último, en los tratados, como es el caso del Acuerdo de Ginebra, autenticados
en más de una lengua, el texto hace igualmente fe en cada una de ellas, a menos que
se disponga otra cosa (artículo 33 de la Convención).
**********
67. Aplicando estas reglas, el primer punto a considerar es el texto del Acuerdo de
Ginebra en su contexto. Conforme al artículo IV.2 del Acuerdo, si los medios
escogidos por el Secretario General de las Naciones Unidas no conducen a una
solución de la controversia, el Secretario General escogerá
“otro de los medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones
Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o
hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho
Artículo hayan sido agotados”.
68. En su comunicación del 30 de enero de 2018 el Secretario General de las Naciones
Unidas escogió la Corte Internacional de Justicia como el medio de arreglo al que
acudir para solucionar el contencioso entre Venezuela y Guyana, una vez que
consideró que los buenos oficios no habían producido avances significativos, y
26
Guyana pivota sobre esta comunicación para sostener sobre ella exclusivamente la
jurisdicción de la Corte en relación con su acción unilateral.
69. Esta pretensión es vana. Primero, porque la carta del Secretario General no se
ajusta a los términos de su mandato conforme al artículo IV.2 del Acuerdo de
Ginebra y, segundo, porque en todo caso, incluso aceptando como hipótesis que el
Secretario General ha ejercido correctamente las atribuciones que le concedieron
las Partes, su elección no confiere por sí sola un fundamento sobre el que basar la
jurisdicción de la Corte en un asunto planteado unilateralmente por una de ellas.
70. El único efecto jurídico de la carta del Secretario General, conforme al artículo IV.2
del Acuerdo de Ginebra, sería la escogencia de la Corte Internacional de Justicia
como medio de arreglo sucesivo a los buenos oficios con elementos de mediación a
los que se hizo referencia en la comunicación del Secretario General de 15 de
diciembre de 2016. Pero ni el artículo IV.2 ni ninguna otra disposición del Acuerdo
de Ginebra establecen, ni explícita ni implícitamente, el fundamento de jurisdicción
de la Corte conforme al artículo 36 de su Estatuto, ni las modalidades de acción
conforme a su artículo 40; en particular, en parte alguna del Acuerdo convienen las
Partes en aceptar que una de ellas pueda sin el consentimiento de la otra, plantear
unilateralmente el contencioso a la Corte.
71. En otras palabras, la escogencia de la Corte como medio de arreglo por parte del
Secretario General de las Naciones Unidas no le da a la Corte más jurisdicción
sobre la controversia, ni mucho menos autoriza a una parte a iniciar un proceso
mediante una acción unilateral. Para que la Corte tenga jurisdicción, se requiere una
acción adicional que debe “cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el
Estatuto” [ICJ, Corfu Channel, ICJ Rep 1948, at 26]. Jurídicamente, tal curso de
acción depende del consentimiento de ambas Partes en cuanto a la jurisdicción de
la Corte, que esté expresado, y enmarcado, por un acuerdo especial que ellas
concluyan.
27
**********
72. Aunque el arreglo judicial (y el arbitraje) son mencionados en el artículo 33 de la
Carta de las Naciones Unidas, en una relación abierta de medios pacíficos de
solución de controversias, que comienza con la negociación, sigue con la
investigación, la mediación y la conciliación, y acaba con el recurso a organismos
o acuerdos regionales u otros medios que las Partes puedan elegir, el artículo IV.2
del Acuerdo de Ginebra hace referencia a una experimentación sucesiva de los
mismos, sugerente de una cierta prelación. Pero además, la verdad es que desde la
firma del Acuerdo de Ginebra sólo se ha experimentado los buenos oficios, que
por cierto no figuran expresamente en el artículo 33, mientras que en la carta del
SG-ONU de 15 de diciembre de 2016, se introdujo elementos de mediación para
ser experimentados junto a los buenos oficios durante algunos meses de 2017 en
los encuentros en Greentree, pero tampoco contaron ni con el tiempo, ni con la
disposición de Guyana a la negociación.
73. En el preámbulo del Acuerdo las Partes se declaran convencidas de que con su
aplicación se logrará solucionar amistosamente la controversia en términos
aceptables para ambas Partes y en el artículo I se hace referencia a la búsqueda de
soluciones para el arreglo práctico de la disputa. Todo lo cual parece excluir los
medios arbitrales y judiciales, que no aparecen mencionados expresamente en parte
alguna, a menos que las Partes consientan en ellos mediante compromiso, pues no
se trata sólo de solucionar el contencioso, sino de hacerlo mediante un arreglo
práctico y satisfactorio para las Partes.
74. Esta interpretación del Acuerdo de Ginebra es plenamente coherente con el reciente
Fallo de la Corte en cuanto a jurisdicción en Ucrania v. Rusia. La Corte decidió
expresamente que el objetivo para alcanzar “una solución amistosa del asunto”,
como está contemplado en el tratado cuestión en este caso, significa que el objetivo
perseguido por las Partes del tratado “es para que los Estados concernidos alcancen
un arreglo acordado de su controversia”, es decir, “resuelvan la disputa mediante
28
acuerdo”, en vez de recurrir a la vía judicial (ver párrafos 109 y 110 de la Decisión
de la Corte sobre las Objeciones Preliminares, fechada el 8 de noviembre de 2019
en Ucrania v. Rusia). La misma es aplicable al presente caso de modo similar.
75. No son, en principio, los medios judiciales o arbitrales los más adecuados para
llegar a ese arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes, que se
configura como el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra. A Venezuela le asisten,
pues, buenas razones, fundadas tanto en el propio texto del artículo IV.2, como en
el objeto y fin del Acuerdo, para insistir en que se siga fiando la solución del
contencioso a una negociación apoyada en los medios políticos que enumera el
artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Los principios de gradualidad y
progresividad a través de medios políticos que deben guiar el arreglo de la disputa
territorial están ínsitos en el artículo IV.2; son una característica esencial del
procedimiento establecido en el Acuerdo. Es obvio que esa exigencia no se ha
satisfecho en este caso.
76. Guyana afirma que los 28 años de Buenos Oficios, más los 52 desde la celebración
del Acuerdo de Ginebra, no han permitido solucionar el contencioso, y debe por
tanto irse a la Corte. Guyana enfatiza el largo lapso temporal, pero carece de interés
en señalar las razones, los motivos por los que no se alcanzó la solución del
contencioso con los buenos oficios.
77. Esa solución no ha sido hasta ahora posible por la falta de voluntad de Guyana de
cooperar de buena fe en la aplicación de los buenos oficios como medio asistencial
de la negociación de las Partes en la búsqueda de un arreglo práctico, aceptable y
satisfactorio para ambas. Guyana ha preferido dejar pudrirse el contencioso,
considerando que el transcurso del tiempo jugaba a favor de la consolidación de las
efectividades que son la consecuencia de sus iniciativas unilaterales sobre un
territorio que ocupa y controla de facto, para a continuación defraudar el objeto y
fin del Acuerdo pretendiendo imponer una decisión judicial sobre la validez del
laudo de 1899, cuestión ésta que no estuvo sobre la mesa de negociación, en la que
Venezuela siempre sostuvo una aproximación política y multifacética a una disputa
29
sobre el territorio que trasciende la mera discusión sobre la validez o nulidad
jurídica del laudo con el que se quiso cerrar en falso sesenta años atrás.
78. Los buenos oficios se iniciaron sólo a partir de 1989. Tal vez han sido demasiados
años de buenos oficios, aunque no tantos como suma Guyana, pues a lo largo de los
años se produjeron varias pausas; pero no se ha dedicado un solo año a la
mediación o a la experimentación de los otros medios mencionados por el artículo
33 de la Carta de las Naciones Unidas a los que, conforme al artículo IV.2 del
Acuerdo de Ginebra, había que acudir “sucesivamente”.
79. El Acuerdo de Ginebra no establece un límite de tiempo para lograr ese arreglo y es
ese objetivo, el arreglo práctico, aceptable y satisfactorio, el que ha de determinar la
elección del medio. El Acuerdo sólo fijó un límite temporal a los trabajos de la
Comisión Mixta. La elección de los medios políticos que pueden asistir a las Partes
es abierta y su duración indefinida mientras cuente con el acuerdo de las Partes. De
hecho, los buenos oficios no figuran expresamente en la enumeración de medios del
artículo 33 de la Carta, quedando cubiertos por la referencia genérica a “otros
medios” de elección de las Partes. Los buenos oficios no son el único medio
político de arreglo, sino sólo el primero y más elemental de ellos, el menos
intrusivo en la necesaria negociación de las Partes.
80. Lo lógico, dentro de la secuencia natural y progresiva, prevista en el artículo IV.2
del Acuerdo de Ginebra, es acudir a la mediación, si se consideran agotados los
buenos oficios. Establecer un término a la mediación a propuesta en su caso del
Secretario General, puede ser considerado por las Partes, siempre que ese término
sea realista. No era el caso en “El camino a seguir” propuesto por el documento de
la Secretaría General en 2015, como ya se ha señalado.
30
II.2. El articulo IV.2 del Acuerdo de Ginebra no es por si solo una base de
jurisdicción en virtud del Estatuto de la Corte
81. Es un principio fundamental en la regulación de la solución judicial de
controversias entre Estados que ningún tribunal puede ejercer jurisdicción sobre un
caso si no cuenta con el consentimiento de las partes, esto es, con una
manifestación cierta e inequívoca de su voluntad de aceptar dicha jurisdicción.
82. Para acudir a la Corte es, pues, preceptivo contar con una base específica de
jurisdicción. La única que invoca Guyana es la que, en su opinión, le concede la
comunicación del Secretario General de las Naciones Unidas de 30 de enero de
2018 fundada, a su vez, en una determinada interpretación del artículo IV.2 del
Acuerdo de Ginebra de 17 de febrero de 1966. No existen tratados en que sean
Partes Venezuela y Guyana que ofrezcan un fundamento a una demanda unilateral
y, asimismo, ni Venezuela ni Guyana han depositado declaraciones conforme a la
cláusula opcional del artículo 36.2 del Estatuto. En estas específicas circunstancias,
la única vía para que la demanda unilateral de Guyana sea aceptada requeriría que
Venezuela acepte la jurisdicción de la Corte sobre el objeto de la demanda (forum
prorogatum). Venezuela no lo ha hecho y no lo hará.
83. Venezuela no ha dado su consentimiento. Así se desprende de la recta aplicación de
la regla general de interpretación a la comunicación del Secretario General de las
Naciones Unidas de 30 de enero de 2018, tomada presuntamente en el marco de las
atribuciones que le fueron otorgadas por la Partes en el último inciso del artículo
IV.2 del Acuerdo de Ginebra. Estos documentos han de interpretarse atendiendo a
sus propios méritos, en su contexto y circunstancias propias.
84. Incluso en el supuesto infundado de que llegara a considerarse posible bajo el
Acuerdo de Ginebra someter la disputa a un tribunal, ello significaría, en todo caso,
que para la solución del contencioso es necesario atenerse al Acuerdo de Ginebra
en la determinación del objeto de la controversia y en cuanto a los parámetros a ser
31
tenidos en cuenta, más allá de las reglas de derecho internacional. Todo lo cual
requeriría la conclusión de un compromiso.
**********
85. La República Bolivariana de Venezuela no descarta los medios arbitrales y
judiciales como ultima ratio, una vez constatada por ambas Partes, con el Secretario
General y su Representante Personal, el fracaso de todos los medios políticos a su
alcance. Pero no caben atajos, como los que Guyana pretende, especialmente
cuando no son conformes con el artículo IV.2 del Acuerdo rectamente interpretado.
86. El recurso a medios judiciales o arbitrales, sin una previa constatación del
agotamiento de los medios políticos disponibles no experimentados o
insuficientemente experimentados, no sólo es un salto incompatible con la regla del
Acuerdo, sino que, por su misma naturaleza, no son los medios jurídicos los más
adecuados, como ya se ha advertido, para satisfacer el objeto y fin del Acuerdo de
Ginebra. Dicho esto, un agotamiento de medios en este caso no crea una base de
jurisdicción.
87. El arbitraje o el arreglo judicial son medios en que el tercero decide por -y no sólo
asiste a- las Partes, en la solución del contencioso. Por consiguiente, se trata de
medios que sólo pueden garantizar que la controversia sea “amistosamente resuelta
en forma que resulte aceptable para ambas Partes” (preámbulo del Acuerdo) si
ambas Partes aceptan esos medios y negocian un compromiso en que se precise su
objeto y se determinen el órgano o institución a la que se encomienda la misión, las
bases jurídicas y de equidad que han de inspirar su decisión y otros aspectos del
procedimiento, como por ejemplo, la lengua o lenguas en que ha de instruirse para
respetar la igualdad de las Partes. Sostener, como lo hace Guyana, que la consulta y
la aceptación de ambas Partes son procedentes para embarcarse en un proceso
diplomático y puede prescindirse de ellos unilateralmente cuando se trata de un
proceso judicial, no es plausible.
32
**********
88. El non paper (“El camino a seguir”) de la Secretaría General disponía en uno de sus
párrafos que “luego del acuerdo de ambas partes con la presente propuesta, el
Secretario General emitirá un comunicado de prensa detallando el procedimiento
acordado” (énfasis añadido). Se deduce de esta previsión que el Secretario General,
de conformidad con la práctica anterior en la aplicación del Acuerdo, no iniciaría el
“camino a seguir” si no contaba con el consentimiento de ambas Partes. Una
elección hecha por el Secretario General no es suficiente por sí misma para
materializar el recurso a un medio particular de arreglo.
89. Venezuela prestó su consentimiento con la advertencia de que no aceptaría una
posterior carta del Secretario General eligiendo a la Corte Internacional de Justicia
como siguiente medio de arreglo.
90. En la medida en que hizo tal cosa en su comunicación de 30 de enero de 2018, el
Secretario General ejerció incorrectamente sus facultades conforme al artículo IV.2
del Acuerdo, desdeñó el principio de equilibrio de las Partes, al alinearse
insólitamente con la posición de una de ellas, e hizo caso omiso de la práctica en la
aplicación del procedimiento, basado no sólo en la consulta, sino en la aceptación
por ambas Partes del medio propuesto.
91. El Secretario General no se ha pronunciado en ningún momento sobre los efectos
de su carta ni ha dado respuesta a las objeciones planteadas por Venezuela a lo
largo de estos años. Por las razones ya expuestas, es claro que su comunicación
puede ser tomada sólo como una recomendación.
92. No obstante, incluso si se considerara que la carta del Secretario General se adecua
al Acuerdo de Ginebra y/o que el Secretario General ha ejercido sus facultades
dentro de los límites que marca el artículo IV.2 del Acuerdo, la interpretación de
esta disposición dada por Guyana carece de fundamento.
33
93. Guyana quiere ver implícita en el último inciso del artículo IV.2 del Acuerdo de
Ginebra una suerte de cláusula compromisoria que puede ser activada por una carta
del Secretario General de las Naciones Unidas cuando éste considere conveniente y
permite a una de las Partes, con base en esa elección, inferir una base legal de
jurisdicción e iniciar unilateralmente un procedimiento ante la Corte. Esta
interpretación es claramente abusiva y debe ser rechazada en todos sus términos.
94. Venezuela considera que el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra no otorga al
Secretario General la prerrogativa que pretende Guyana, y ello con independencia
de la forma en que este alto funcionario ha ejercido su papel. No cabe confundir la
escogencia de la Corte como medio de arreglo por el Secretario General con la
cuestión de su jurisdicción.
95. Ni en el artículo IV.2 in fine, ni ninguna otra disposición del Acuerdo, se identifica
el consentimiento de Venezuela a otorgar al Secretario General la competencia sin
precedentes de decidir con carácter vinculante la posibilidad de que Guyana pueda
someter unilateralmente el contencioso a la Corte Internacional de Justicia, ni
conceder a una de las Partes el derecho a presentar una demanda, esto es, incoar
una acción unilateral. Una decisión sobre el medio de arreglo a experimentar por las
Partes no basta por sí sola para atribuir a algún Tribunal, en este caso a la Corte
Internacional de Justicia, una jurisdicción no consentida, y aún menos para
reemplazarla. Si Guyana estuviera en lo cierto, ello significaría que el Secretario
General de la ONU podría elegir cualquier corte o tribunal y que esta elección sería
suficiente para fundar la jurisdicción de esa corte, independientemente de las reglas
que rigen su jurisdicción. Esto, por supuesto, no puede ser correcto.
96. La verdad es que el Secretario General no ha pretendido tal cosa en su
comunicación del 30 de enero de 2018: “…he escogido -dice- la Corte
Internacional de Justicia como el próximo medio a ser utilizado” para la resolución
de la controversia. Y agrega:
34
“si ambos Gobiernos aceptaran la propuesta de un proceso complementario de
buenos oficios, considero que dicho proceso podría contribuir a la utilización
del medio de solución pacífica elegido”.
97. La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de las Naciones
Unidas y recurrir a ella entra dentro del abanico de posibilidades que abre el arreglo
judicial, pero sería realmente sorprendente, respecto de la demanda interpuesta por
Guyana, que la Corte estimara que Venezuela, con la mera suscripción del Acuerdo
de Ginebra: 1) expresó inequívocamente su específico consentimiento a la
jurisdicción de la Corte (y, de hecho, conforme a la interpretación de Guyana del
artículo IV.2 expresó su consentimiento a la jurisdicción del cualquier corte o
tribunal internacional, en la medida en que lo escogiera el Secretario General); y 2)
aceptó que la sumisión de la disputa a la Corte podía hacerse mediante una
aplicación unilateral y no por compromiso. La interpretación de Guyana constituye
una reelaboración y revisión, no una interpretación, del artículo IV.2. Esta
disposición no menciona expresamente a la Corte, no se refiere al consentimiento a
la jurisdicción, y no permite un recurso unilateral a la Corte.
98. En el curso de la historia de la aplicación del Acuerdo de Ginebra es un hecho bien
establecido que Venezuela siempre se ha decantado por los medios políticos de
asistencia menos intrusivos para negociar, por lo que no cabe presumir una
intención de consentir una acción judicial unilateral en contra de dicha preferencia.
99. El arreglo judicial no puede ser mejor que el arbitraje desde el punto de vista del
consentimiento de las partes en que puede fundarse un ejercicio de jurisdicción. Si
la hipotética elección del arbitraje por el Secretario General de las Naciones Unidas
como medio para abordar la solución de la controversia se considerara vinculante
para las Partes, éstas se habrían visto abocadas a negociar un compromiso.
100. Además, merece la pena recordar que en el derecho constitucional venezolano ese
compromiso, siendo un tratado que entrega la definición del territorio soberano a la
35
decisión de un tercero, exigiría también la celebración de un referéndum consultivo.
Tal referéndum no ha tenido lugar.
101. Hay una obvia y muy sustancial diferencia entre el artículo IV.2 del Acuerdo de
Ginebra y las cláusulas compromisorias convenidas por los Estados para acudir a la
Corte. El Acuerdo de Ginebra no figura, por otro lado, en la relación de tratados
con cláusulas compromisorias que la misma Corte ha venido publicando.
102. La práctica de Venezuela confirma la improcedencia de una implicación en este
sentido, pues ha sido un rasgo tradicional de su política exterior la persistente y
sistemática exclusión del recurso arbitral y judicial para solucionar sus contenciosos
internacionales. Así, es difícil encontrar a Venezuela en el listado de países que han
suscrito tratados, protocolos, o cláusulas compromisorias de sumisión de
controversias a la Corte. Venezuela ha formulado reservas a las cláusulas de esta
naturaleza incluidas en tratados multilaterales, se ha abstenido de ser contratante de
los mismos, así como de ratificar o adherirse a protocolos optativos de aceptación
de cualquier clase de jurisdicción arbitral o judicial.
103. Todo esto confirma que el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra no constituye y no
puede ser analizada ni interpretada, por sí sola, como una cláusula compromisoria
permisiva de un recurso unilateral a la Corte.
104. Sólo una aceptación clara y positiva por parte de Venezuela, y no una solapada
revisión mediante una aparente interpretación del artículo IV.2 del Acuerdo de
Ginebra, podría sustentar la jurisdicción de la Corte sobre la demanda interpuesta
por Guyana. No existiendo base de jurisdicción de la Corte en el Acuerdo, la
demanda de Guyana sólo podría ser considerada, a los efectos de esta jurisdicción,
desde la perspectiva del forum prorogatum, una invitación para que Venezuela
aceptara dicha jurisdicción una vez interpuesta la demanda. Sólo esa aceptación de
Venezuela haría viable la jurisdicción de la Corte. Una vez más, Venezuela
reafirma que no aceptó, no ha aceptado, ni aceptará la jurisdicción de la Cote en el
presente caso.
36
37
PARTE III
III.1. El objeto de la demanda de Guyana no se corresponde con el objeto del
contencioso conforme al Acuerdo de Ginebra
105. En relación con el objeto de la demanda, Guyana pretende que su objeto es la
validez o nulidad del laudo de 1899 (y del acuerdo de 1905). Además, ha tratado de
enriquecer su reclamación con una serie de peticiones presuntamente vinculadas a
la declaración de validez solicitada, peticiones que, claramente, rebasan el ámbito
sobre el que la Corte podría ejercer su jurisdicción en el caso de que, contra toda
lógica jurídica, la aceptara sobre la base del único fundamento que Guyana
unilateralmente invoca.
106. La interpretación que hace Guyana es artificiosa y errónea. Si se lee con atención y
con buena fe el Artículo I del Acuerdo de Ginebra puede observarse que la
controversia “surge como consecuencia de la contención venezolana de que el
laudo arbitral de 1899…es nulo e írrito” (énfasis añadido). El contencioso tiene que
ver con la soberanía del territorio mismo, a partir de la contención venezolana de la
nulidad de dicha sentencia, que no es como tal objeto del contencioso contemplado
por el Acuerdo. La validez o nulidad del laudo no es el núcleo del contencioso. Si
lo fuera, en lugar del Acuerdo de Ginebra, se habría celebrado un Acuerdo diferente
con una cláusula compromisoria, arbitral o judicial.
107. Un laudo es válido o es nulo; no hay término medio y, desde una estricta
perspectiva jurídica, no habría lugar para un arreglo práctico, aceptable y
satisfactorio del contencioso, según requiere el Acuerdo de Ginebra. La validez o
nulidad de un laudo arbitral no es negociable. Si el objetivo del Acuerdo de Ginebra
hubiera sido resolver esta cuestión (que es una cuestión estrictamente jurídica y
justiciable), el Reino Unido y la Guyana Británica no se habrían opuesto, como lo
38
hicieron, a la mención del arbitraje o de los medios judiciales (por no decir el
Tribunal) en el proceso de negociación que condujo a la conclusión del Acuerdo de
Ginebra.
108. Desde la firma del Acuerdo de Ginebra los actores venezolanos contemporáneos
(como Carlos Sosa Rodríguez, participante activo en la negociación del Acuerdo)
se manifestaron convencidos de que la solidez sustancial de la impugnación del
laudo de 1899 había conducido a dejar a un lado la cuestión de su validez o nulidad
al discutir el contenido del Acuerdo, a fin de evitar que comprometiera su
conclusión debido a los contrapuestos puntos de vista de las Partes.
109. La nota del Secretario de Estado del Foreign Office, Michael Stewart, al embajador
británico en Caracas, Sir Anthony Lincoln, de 25 de febrero de 1966, relata que
Venezuela
“tried hard to get the preamble to the Agreement to reflect their fundamental
position: first, that we were discussing the substantive issue of the frontier and
not merely the validity of the 1899 Award, and secondly, that this had been the
basis for our talks both in London and in Geneva. With some difficulty I
persuaded the Venezuelan Foreign Minister to accept a compromise wording
which reflected the known positions of both sides”.
110. La contención de nulidad del laudo de 1899 desencadenó de una negociación de
fondo sobre los medios para solucionar la controversia territorial de una manera
práctica, aceptable y satisfactoria para ambas Partes, y no un examen procesal de la
virtud de dicha contención. El Acuerdo de Ginebra fue redactado y adoptado sobre
esta base. Sin dar su brazo a torcer, Reino Unido era muy consciente de las
irregularidades del procedimiento arbitral y del laudo, carente de motivación, que
fue su resultado, y entendía que procedía buscar una solución por vía diplomática.
En otros términos, el Acuerdo de Ginebra trascendió la cuestión de la validez o
nulidad del laudo de 1899, de manera que reducir el contencioso a esta cuestión,
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como lo hace Guyana, implica desconocer el espíritu, contenido y efectos del
Acuerdo.
111. Constituye el núcleo del Acuerdo de Ginebra la búsqueda de “soluciones
satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia” (énfasis añadido). Esta
precisión del objeto y fin es el mantra del Acuerdo. El objeto y fin del Acuerdo se
enmarcó, con los mismos términos, en el punto 2 de la agenda acordada para las
conversaciones de Londres (9 y 10 de diciembre de 1965) y se reitera en la agenda
de las conversaciones de Ginebra (16 y 17 de febrero de 1966). Aceptar que la
cuestión de la validez o nulidad del laudo de 1899 forma parte del corazón de la
auténtica disputa, bajo el Acuerdo de Ginebra, como afirma Guyana, haría inútiles
y absurdas las incontables referencias a un arreglo práctico, aceptable y
satisfactorio para ambas Partes y las privaría de cualquier efecto jurídico (effet
utile).
112. La base lógica del Acuerdo demuestra que, habida cuenta la contención venezolana
de la nulidad del laudo, las Partes tuvieron que aceptar una negociación asistida, en
su caso, por terceros, para alcanzar un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable.
113. El carácter nulo e írrito del laudo es una contención venezolana de la que toman
nota las Partes para afrontar el contencioso territorial que de dicha contención se
deriva y al que ha de buscarse una solución satisfactoria para ambas Partes
conforme al procedimiento previsto en el Acuerdo de Ginebra.
114. Merece la pena recordar que el ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela,
Iribarren Borges, estaba dispuesto a llevar, en último término, al arbitraje o a la
Corte Internacional de Justicia el contencioso territorial, el contencioso de fondo,
no la validez o nulidad del laudo de 1899. Esto explica la reticencia británicaguyanesa a la mención de estos medios de arreglo y su deseo de no referirse a ellos
explícitamente, y de oscurecer en el articulado el objeto del Acuerdo. Por
40
consiguiente, Guyana no puede tener hoy las dos cosas, a saber, que una corte
decida sobre la validez o la nulidad del laudo de 1899. Esta pretensión no se
conforma con lo que se acordó en Ginebra en 1966: el objeto del Acuerdo es la
solución de la disputa territorial, no pronunciarse sobre la validez o nulidad del
laudo de 1899; y las Partes decidieron excluir cualquier referencia explícita a la
judicialización en el Acuerdo.
115. De los travaux préparatoires del Acuerdo de Ginebra se desprenden varias
enseñanzas:
1) Venezuela deseaba alcanzar lo más pronto posible una solución del contencioso
territorial con Reino Unido (y Guyana) sobre los límites con la Guayana Británica;
2) es Venezuela la que, con tal de llegar a esa solución, no descarta, sino que
propone, como último recurso, los medios jurídicos del arbitraje y el arreglo
judicial, si no se alcanzaba un arreglo práctico en el seno de una comisión mixta u
otros medios políticos de arreglo, como la mediación, cuya duración se deseaba
limitar paras evitar su perduración por tiempo indefinido;
3) son Reino Unido y Guyana, partidarios de una política de diferimiento, los que
no quieren ver expresamente mencionados arbitraje o arreglo judicial y, en cambio,
ellos prefirieron emboscarlos en la referencia genérica a los medios a los que se
refiere el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas;
4) esta actitud de británicos y guyaneses no sería explicable si de lo que se trataba
era de decidir sobre la validez del laudo de 1899;
5) la propuesta del ministro Iribarren Borges de hacer referencia como último
recurso al arbitraje o al arreglo judicial tiene que ver siempre con el contencioso
territorial derivado de una contención -la nulidad del laudo- que no está sobre la
mesa de negociación del Acuerdo; y
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6) el ministro venezolano entendió que el arbitraje o el arreglo judicial no operaban
mecánica ni unilateralmente, sino que debían ser objeto de un acuerdo negociado
entre las Partes que hiciera de la equidad una fuente fundamental de decisión,
conforme a un imperativo de justicia sustancial. El objeto del arbitraje que
Iribarren Borges propone como solución final queda aún más patente cuando
observa: “puede haber otra solución que no sea el arbitraje: ellos podrían convenir
en hacer una división del territorio”.
116. La realidad es que quienes ahora pretenden aflorar del artículo IV.2 del Acuerdo de
Ginebra un consentimiento incondicional de Venezuela a la jurisdicción de la
Corte, rechazaron al negociarse el Acuerdo cualquier mención, no sólo de la Corte,
sino del arreglo judicial y el arbitraje, conscientes de que acudir a la Corte como
solución definitiva de la controversia territorial mediante el Acuerdo que se estaba
negociando, implicaba de hecho la revisión de los términos del laudo de 1899. De
eso, de justicia histórica, de moralidad, de rectificación equitativa, es de lo que
Venezuela habló en Londres y en Ginebra. La realidad es que en esa negociación
Venezuela, a la que ahora se acusa de dilación, fue la impulsora de las propuestas
que garantizaran una solución final y sustantiva, en un plazo prudente.
III.2. La conducta de las Partes en el territorio contencioso
117. El relato de los hechos que contiene la demanda de Guyana falta gravemente a la
verdad y omite deliberadamente las múltiples acciones que Venezuela ha
implementado a favor del vecino país y de sus habitantes en el marco de una
política de integración regional y solidaridad entre los pueblos, como establece el
informe sobre Guyana de la Organización Mundial de Comercio de 28 de julio de
2015. Especialmente durante la Presidencia de Hugo Chávez se condujo una
política de no obstaculización de la ejecución de proyectos de Guyana al oeste del
Esequibo cuando de ellos se desprendía un positivo impacto social.
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118. El relato de los hechos ocurridos desde la firma del Acuerdo de Ginebra en 1966
permite constatar el recurrente recurso de Guyana a las acusaciones de amenazas y
agresión por Venezuela, ante el Consejo de Seguridad y otros foros internacionales,
para multilateralizar la situación y eludir el cumplimiento de sus obligaciones
conforme al Acuerdo.
119. Esta política, muy perceptible a comienzos de los años ochenta del pasado siglo,
cuando Guyana reaccionaba con hostilidad a la decisión de Venezuela de no
renovar el Protocolo de Puerto España y atajar los proyectos inconsultos en el
Esequibo de gran trascendencia estratégica y medio ambiental como el
hidroeléctrico del Alto Mazaruni, se ha agudizado, al calor del petróleo, al asumir la
presidencia de Guyana en 2015 el Sr. David Granger.
120. Los discursos empeñados por el Sr. Granger en distintos escenarios (trátese de sus
alocuciones formales en el debate general de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, como en foros regionales y subregionales), algunos de los cuales se
incluyen en la base de los hechos volcados en la demanda, presentan falsamente a
Venezuela como un Estado agresor en contra de un pobre país. Es un hecho
histórico que Venezuela jamás se ha empeñado en un conflicto bélico. Los hechos
expuestos en la demanda de Guyana son un ejemplo paradigmático de lo que ahora
se llama la posverdad, la distorsión deliberada de una realidad para manipular
creencias y emociones.
121. El victimismo ha sido uno de los elementos recurrentes de la acción política de
Guyana, tratando de desprestigiar a Venezuela con falsas imputaciones y buscando
la solidaridad internacional bajo la acusación de que la pretensión venezolana era
un obstáculo ciclópeo para el cabal ejercicio de su derecho al desarrollo. Los
términos ofensivos con los que se vienen produciendo las autoridades guyanesas se
condicen mal con las políticas de solidaridad e integración alentadas y ejecutadas
con sacrificio de políticas domésticas por la República Bolivariana de Venezuela;
en particular, el acuerdo bilateral de suministro petrolero. No ha habido acciones
agresivas de Venezuela hacia Guyana sino que, por el contrario, Venezuela ha
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contribuido al desarrollo de la economía guyanesa, promoviendo un mensaje de
hermandad latinoamericana y caribeña y de respaldo a su integración.
122. El escaso número y liviandad de los supuestos hechos ilícitos que Guyana atribuye
a Venezuela demuestran la sobreactuación guyanesa al hinchar la importancia de
sucesos que, de haberse producido, carecen de entidad para sustentar las
acusaciones de Guyana, acusaciones que parten de la incorrecta premisa de una
soberanía territorial que, justamente, es discutida y que, aun en el caso de ser
admitida, refleja incidentes de poca monta en relaciones de vecindad de facto a lo
largo de muchos años.
**********
123. Según el artículo V.2 del Acuerdo de Ginebra:
“ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia este
Acuerdo constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una
reclamación de soberanía territorial…ni para crear derechos de soberanía…”.
124. Es obvio, sin embargo, que el hecho de que Guyana ocupe el territorio que
Venezuela reclama ha originado numerosas actividades guyanesas cuyo impacto
real es indudable, siendo lógico, por lo demás, que Venezuela se haya interesado
por obtener el más cabal conocimiento de la realidad sobre el terreno, tanto en el
orden demográfico como de las infraestructuras, explotación de recursos y
conservación del medio natural. Hubiera sido deseable acordar un mecanismo de
actuación conjunta -o de consulta al menos- sobre qué se hace y cómo en un
territorio cuya soberanía es discutida. El mismo Artículo V.2 se refiere a “los
Territorios de Venezuela o la Guayana Británica”.
125. En relación con el territorio terrestre controvertido, Venezuela considera importante
el respeto y protección del hábitat natural de las poblaciones indígenas, la
conservación de su flora y fauna y un desarrollo caracterizado por la sostenibilidad.
La administración de Guyana no ha seguido, lamentablemente, estas políticas.
44
Baste señalar que Guyana es, a fecha de hoy (21 de septiembre de 2019) uno de los
pocos Estados del mundo que no es parte en la Convención sobre los Humedales
(Convención Ramsar, 1971).
126. El tratamiento de las poblaciones indígenas en la Constitución y práctica
venezolanas es un ejemplo para el mundo. Las poblaciones autóctonas del Esequibo
conservan lazos naturales con las del Delta Amacuro. Constitucionalmente,
Venezuela está obligada a la protección de los pueblos indígenas y de ahí que haya
definido una política de protección de las tierras ancestrales, identidad, cultura y
tradiciones de esas poblaciones y del medio natural, frente a la amenaza que ha
supuesto la explotación intensiva de sus recursos por empresas transnacionales que
han obtenido concesiones del gobierno guyanés, incapaz de aplicar las salvaguardas
y controles adecuados.
127. La población de la Guayana Esequiba debió ser consultada en el marco del proceso
de descolonización; más aún cuando sobre el territorio pendía la reclamación
venezolana. No lo fue. En este sentido, los pueblos originarios han alzado su voz y
solicitado a Venezuela en el pasado mayor participación política y acciones
jurídicas de protección de sus derechos como culturas originarias. En todo caso,
ninguna norma internacional prohíbe que Venezuela disponga un derecho de opción
a su nacionalidad de la población originaria de la Guayana Esequiba ni tampoco
que prevea para ella los derechos comunales sobre las tierras que su legislación
reconoce a otras poblaciones originarias, previendo que serán efectivos el día en
que se reconozca la Guayana Esequiba como venezolana.
**********
128. El Acuerdo de Ginebra es el cordón umbilical de los medios convenidos por las
Partes para alcanzar un arreglo práctico y razonable del contencioso territorial cuya
solución es determinante en la atribución de espacios marítimos que son la
proyección del señorío sobre la costa, de acuerdo con el principio, bien asentado en
el Derecho Internacional, de que “la tierra domina al mar” y, como lógica
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secuencia, en su delimitación con los espacios marítimos de la Parte adversa, una
cuestión que se encuentra más allá del ámbito de aplicación del Acuerdo. Guyana
se ha venido comportando y tomando decisiones unilaterales sobre los espacios
marítimos como si el contencioso terrestre no existiera, lo que en sí mismo es
arriesgado y desestabilizador, por más altas que sean sus aspiraciones sobre el
Esequibo.
129. Expresión especialmente grave de una política temeraria ha sido la concesión de
licencias de exploración y eventual explotación de yacimientos de hidrocarburos
sobre extensos bloques de la plataforma continental que ignoran la vecindad de
Venezuela. La delimitación de algunos de estos bloques y las licencias de
exploración concedidas en ellos se sitúan en áreas que son la proyección inmediata
del Delta Amacuro, áreas que, con independencia de la atribución de soberanía
sobre la Guayana Esequiba, interesan espacios indiscutiblemente venezolanos
ajenos al contencioso. De esta manera, Guyana no sólo ignora la dimensión
marítima del contencioso territorial, sino que pretende negar unilateralmente a
Venezuela su condición atlántica. Este conjunto de acciones unilaterales de Guyana
es incompatible con las disposiciones de la Declaración de Manila (res. 37/10, de
15 de noviembre de 1982, artículo 5) y con los Principios y Directrices para las
negociaciones internacionales aprobados por la Asamblea General de las Naciones
Unidas (res. 53/101, artículo 2.e), las cuales reflejan declarativas de normas
generales del derecho internacional.
130. Venezuela, por su parte, ha procedido con prudencia. Como es lógico, este
comportamiento de Guyana ha sido objeto una y otra vez de protesta diplomática,
habiendo Venezuela, por otro lado, dirigido las cartas de advertencia
correspondientes a las empresas licenciatarias. Estas protestas se iniciaron en 1965,
antes incluso de que Guyana se convirtiera en Estado soberano, por las concesiones
hechas por el Reino Unido en aguas del frente costero Esequibo. Se reiteraron en el
último decenio del siglo XX y se han multiplicado después en el presente siglo, si
bien cabe señalar que, durante 2017, año en el que concesiones y actividades de
exploración se dispararon, Venezuela se abstuvo de formular sus protestas
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diplomáticas con el fin de no perturbar el proceso de buenos oficios con elementos
de mediación que apenas se ponía en marcha por propuesta del Secretario General
de la Organización de las Naciones Unidas.
131. En algún caso, unidades navales venezolanas se han aproximado a plataformas o
barcos de exploración para verificar que estaban actuando bajo licencia guyanesa e
informarles de que esas aguas eran venezolanas o estaban en litigio, por lo que
eventualmente se expondrían a sanciones. Incluso se produjo un arresto en 2013. Es
esto lo que de manera manifiestamente impertinente la República Cooperativa de
Guyana denuncia como actos hostiles, injerencistas, e incluso, agresivos de
Venezuela.
132. Hasta ahora no se han producido incidentes mayores que el intercambio de notas
diplomáticas y declaraciones de una y otra parte. Pero ha de quedar constancia de
que los bloques abiertos por Guyana a la exploración y explotación petrolera tienen
un perfil agresivo, en la medida en que no se limitan a la proyección marítima de la
costa Esequiba, sino que penetran en la proyección marítima del Delta del Orinoco,
sofocando la dimensión atlántica de Venezuela. Ese perfil de los bloques es aún
más peligroso a medida en que las licencias y actividades de exploración avanzan
en dirección Oeste. Una vez que esas actividades han tenido éxito y se disponen
planes para una inmediata actividad extractiva, el resultado es una tormenta
perfecta. El interés geopolítico de los Estados Unidos por dominar esos espacios,
unido al interés económico de sus grandes consorcios energéticos -el primero de
ellos, Exxon Mobil- y el interés de Guyana para sentar sobre las bases de este
recurso su propio desarrollo, operan al unísono.
133. A diferencia de Venezuela, Guyana es Parte de la CONVEMAR, por lo cual
debiera saber que, pendiente la delimitación de espacios marinos con un país
vecino, lo que procede en todo caso es concertar arreglos provisionales de carácter
práctico que, sin prejuzgar la delimitación definitiva, favorezcan un clima de
entendimiento y cooperación. La equidistancia no figura en parte alguna de la
CONVEMAR, ni en las normas generales del Derecho Internacional, como una
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regla de aplicación subsidiaria o transitoria, en defecto de acuerdo. La aplicación de
la equidistancia es aún menos clara cuando produce efectos perjudiciales a una de
las Partes implicadas en la delimitación.
134. Si Venezuela se condujera como lo hace Guyana, con absoluto desdén de la
naturaleza contenciosa del territorio al oeste de la medianera del río Esequibo,
debería trazar una línea provisional a partir de la mediana de la desembocadura del
río.
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CONCLUSIÓN
135. Guyana, que combatió la mera mención del arbitraje y el arreglo judicial en el
Acuerdo de Ginebra se ha convertido en vicario del recurso (unilateral) a la Corte
Internacional de Justicia previa manipulación del objeto y espíritu del Acuerdo. Si
la Corte acepta su jurisdicción sobre la demanda de Guyana, entonces se dará por
terminado el Acuerdo de Ginebra sin haber satisfecho el objeto y fin que justificó
su conclusión, a saber, un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas
Partes del contencioso territorial. Decidir sobre la validez del laudo del 1899 no
terminará la controversia. Por el contrario, hará aún más difícil su solución.
136. Además, implicará a la Corte en el incumplimiento del Acuerdo de Ginebra.
Asimismo, en cualquier caso, implicaría que la Corte no puede resolver la disputa
bajo los términos del Acuerdo de Ginebra, ya que la Corte no está en la posición, en
tanto Corte y sobre la sola base de la Demanda de Guyana, de alcanzar una solución
práctica, aceptable y satisfactoria a la controversia. En consecuencia, cualquier fallo
de la Corte sobre los méritos de la Demanda de Guyana (independientemente de sus
conclusiones legales) no resolvería la controversia tal y como está contemplado en
el Acuerdo de Ginebra.
137. Por el contrario, si la Corte decide, como sostiene Venezuela, que carece de
jurisdicción sobre la demanda unilateral de Guyana, revitalizará el Acuerdo de
Ginebra, dará cabida a las negociaciones directas y permitirá a los medios políticos
recuperar su papel asistencial de cara a realizar, finalmente, el objetivo del
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Acuerdo, un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas Partes. El
contencioso sobre el Esequibo, en cualquiera de sus dimensiones, ha de ser resuelto
mediante concesiones recíprocas y el recurso a mecanismos de cooperación.
138. Si Venezuela se empeñara ahora en formular una requisitoria contra la política
colonial e imperialista del Reino Unido, en virtud de la cual articuló
fraudulentamente un sedicente arbitraje, Venezuela que ostenta la condición de
‘víctima’ que hoy se atribuye Guyana -ignorando la historia y eludiendo el
compromiso de negociación amistosa con el cual nació, pues lo adquirió antes de
erigirse en república independiente en 1966- tendría que ser tratada como tal
víctima por Guyana. Pero Guyana ha preferido ponerse a la zaga del imperialismo
británico con el Laudo Arbitral que da motivo a la contención venezolana de su
carácter nulo e írrito en el Acuerdo de Ginebra. Con el Laudo Arbitral, el Reino
Unido buscó el despojo territorial de Venezuela sobre la Guayana Esequiba y su
heredera, Guyana, es muy consciente de ello.
139. Venezuela no va a recurrir a la fuerza, no sólo por su prohibición por el Derecho
Internacional en vigor, sino también, con mayor énfasis, por su propia política
regional de paz, integración y solidaridad. Venezuela llama una vez más a Guyana
a la mesa de negociaciones con el fraternal y animoso espíritu que siempre ha
inspirado su política de buena vecindad e integración. El tratamiento de la disputa
por Venezuela será siempre conforme con los principios de la Carta de las Naciones
Unidas y el mantenimiento de la paz.
http://vicepresidencia.gob.ve/
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